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CSDJ - F11001010200020170150000ADJUNTA20181003173137-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170150000ADJUNTA20181003173137-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201701500-00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderada por el señor PEDRO NEL GARCÍA LASSO, contra la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Prestaciones Sociales. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral radicada el 20 de junio de 20141, y luego la reformó por el del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 20 de agosto de 20142, pretendiendo lo mismo de la inicial, por la apoderada judicial del 1 Fl.1-100 del cuaderno No 1 2 Fl. 117-127 a del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES señor Pedro Nel García Lasso contra la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Prestaciones Sociales, para que se declare la nulidad de la resolución No 244 del 20 de junio de 1997, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Neiva, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Pedro Nel García Lasso en calidad de hijo del señor Justino García (q.e.p.d); la nulidad de la resolución No 356 del 20 de noviembre de 1997, por medio de la cual se deniega el recurso de apelación; nulidad de la resolución No 600 del 24 de diciembre de 1997, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución No 244 del 23 de julio de 1997 y nulidad del oficio No SG 4485 del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con lo anterior, solicitó se condene al Municipio de Neiva, reconocer y pagar a favor de Pedro Nel Garcia Lasso la pensión de sobreviviente, partir del 16 de octubre de 2013, equivalente a la suma de setecientos quince mil trecientos setenta y tres pesos M/cte., debidamente indexada y con los incrementos anuales del IPC, costas procesales. - La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva3, quien por auto del 08 de julio de 2014, precisó que inicialmente el señor Justino

García (q.e.p.d) a quien se le reconoció la pensión de invalidez, al fallecer el mismo, el aquí demandante aspira su traspasó que le ha sido negada, por ello nace la demanda contra la Alcaldía de Neiva - Secretaría de Prestaciones Sociales. 3 Fl. 110-111 c. principal No 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Señaló que la garantía que invoca el demandante es la finalidad de protegerse quien ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, que impacta negativamente en la calidad de vida del ser humano y busca proteger su mínimo vital, adujo que la competencia para conocer el presente caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 155 CPACA, por la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

Contó que los conflictos pensionales o de seguridad social referidos en el artículo 1 de ley 362 de 1997, es estas no quedaron comprendidas los conflictos relacionados con aquellas personas que fungen o fungieron como servidores públicos. Concluyó que por la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, “por razón de la jurisdicción factor subjetivo, para conocer el caso planteado, por cuanto la justicia ordinaria, esta privada de manera general para conocer de las pretensiones delineadas en esta providencia y los hechos que

direccionan las mismas, enmarcan dentro de las asignadas como de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Luego, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva, quien mediante auto del 6 de agosto de 2014, inadmitió la demanda, para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento. El 4 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y se procedió a notificar personalmente a las partes procesales y correr traslado para la contestación de la presente demanda. El 10 de septiembre de 2014, la demandante allegó solicitud “demanda ordinaria con pretensiones de nulidad y restablecimiento”, recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reposición sobre el numeral 4 que ordenó vincular a la señora María Isabel Garcia Lasso, pues manifestó que falleció el 16 de octubre de 2013. El 25 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento deja sin efecto el numeral 4 del anterior proveído judicial.

El 17 de julio de 2015, la parte actora contesto las excepciones presentada por la demandada y 19 de agosto de 2015, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial y se reconoció poder a la señora Libia Andrea Ortega, para representar los intereses de la entidad demandada. El 5 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial (artículo 180 Ley 1437 de

2001), el Municipio de Neiva, propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia, luego se da la etapa de fijación de litigio, conciliación que se decretó fallida, y por el último decreto de pruebas. El 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se procedió a decretar unos testimonios, posteriormente las partes presentaron alegatos de conclusión. Finalmente mediante auto de 24 de febrero de 2017, afirmó que la competencia del proceso es exclusiva de justicia ordinaria laboral, que aunque en la audiencia judicial al resolver la excepción de falta de jurisdicción no estaba llamada a prosperar, argumentando que aunque se trataba de un trabajador oficial la competencia radicada en esa jurisdicción, pero en los alegatos de conclusión la entidad demandada insistió en que esta jurisdicción no era la competente, por tal razón el Juzgado decidió variar su posición porque se trata de un trabajador oficial, pues el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES señor Justino García, prestó sus servicios como oficial 2 de la Secretaría de Obras Públicas, desempeñando el oficio de albañil, desde el 8 de enero de 1968 al 15 de enero de 1979, fecha en la cual quedó separado definitivamente del servicio oficial, tal y como consta en la resolución No 077 del 23 de abril de 1979.

Argumentó que las personas vinculadas a una relación laboral mediante contrato de trabajo, el régimen jurídico aplicable es el derecho común, lo que indica que los Jueces Laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, por tal razón la relación laboral que existió entre el causante Justino García y el Municipio de Neiva fue por un contrato individual de trabajo, el cual le otorgaba la calidad de trabajador oficial. De conformidad con lo anterior declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a los Juzgado laborales y si este no asume la competencia, propone el conflicto negativo. Se allegó nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante auto de 30 de marzo de 2017, admite la demanda, el 17 de abril de 2017, el demandante adecua la demanda como ordinaria laboral, el 20 de abril de 2017, el Juzgado declara la nulidad del proveído, porque ya se había pronunciado a través de auto del 8 de julio de 2014, cuando declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo tanto se configura el conflicto negativo de competencia, se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderada por el señor PEDRO NEL GARCÍA LASSO, en contra de la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Prestaciones Sociales. Con esto pretende el denunciante, se declare que el la Alcaldía Municipal de Neiva, le reconozca la sustitución pensional a partir del 16 de octubre de 2013, cuando falleció su hermana, debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus correspondientes interés moratorios. Según los hechos de la demanda inicial, la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Neiva, mediante resolución No 244 del 23 de julio 1997, reconoce a favor de la señora Rosa Lasso de García (q.e.p.d) y María Isabel García Lasso

(q.e.p.d) pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 1997 y niega la pensión al señor Pedro Nel García Lasso, porque en vida su progenitor, no peticionó el traspaso a su favor, además por tener la pensión de invalidez y no depender económicamente del causante. Después, el demandante interpuso recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reposición y en subsidio de apelación que atacaba la anterior resolución, recursos que fueron resueltos por las resoluciones No 356 del 20 de noviembre de 1997, y No 600 del 24 de diciembre de 1997, posteriormente el 5 de junio de 2013 el demandante, solicitó a la Secretaría general de Prestaciones Sociales del Municipio de Neiva, se le reconozca y pague la sustitución pensional como beneficiario de su padre y mediante comunicación No 4485, dio respuesta informándole que su petición ya había sido resuelta desfavorablemente por la resolución No 244.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que lo que se pretende demandar es un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resolución que negó la pensión de sobreviviente, es decir la No 244 del 23 de julio 1997, por lo tanto se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer la demanda ordinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES laboral, se debe aclara que el demandante adecuó dos veces la demanda, pero siempre lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que le fue negada por medio de un acto administrativo y que posteriormente, volvió a solicitarla tras el fallecimiento de su hermana, se le informó que ya existía un pronunciamiento por parte de la Administración.

De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un medio de control de Nulidad y Restablecimiento de unos actos administrativos, por lo tanto, el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta jurisdicción conozca de su litigio, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. De otro lado, lo siguiente es poder determinar lo discutido por la actora a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae, que lo que está en discusión es un tema de naturaleza pensional, como lo es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Justino García (q.e.p.d), más exactamente, se ataca la negativa o inhibición por parte de la Secretaría de Prestaciones Sociales del Municipio de NeivaHuila, para resolver el fondo de esa solicitud prestacional, un argumento más para que la competencia se le otorgue a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor PEDRO NEL GARCÍA LASSO contra la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Prestaciones Sociales, debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente

providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701500-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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