CSDJ - F1100101020002017015010020170825173140-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017015010020170825173140-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701501 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la acción de tutela presentada por la empresa CLEAN QUALITY S.A.S., a través de apoderado contra LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA A.R.L., la A.F.P. PROVENIR y la E.P.S. CAFESALUD, de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES El 18 de octubre de 2016, el abogado CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, actuando en Representación Judicial de CLEAN QUALITY S.A.S., presentó escrito de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, (Reparto), contra LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA A.R.L., la A.F.P. PORVENIR y la E.P.S. CAFESALUD, solicitando la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de su mandante, por cuanto no le han reconocido el pago de las incapacidades generadas por accidente de trabajo sufrido por la señora LUZ ELENA CASTAÑEDA BARBOSA, las cuales fueron canceladas directamente a la trabajadora, por parte del empleador y que han sido negadas por las entidades accionadas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701501 00
Referencia: CONFLICTO EN TUTELA Precisó que CLEAN QUALITY S.A.S., suscribió con la señora LUZ ELENA CASTAÑEDA BARBOSA, un contrato de trabajo a término fijo, el cual a la fecha aún se encuentra vigente.
Indicó que la trabajadora se encuentra incapacitada ininterrumpidamente desde el 14 de marzo de 2015, debido a un presunto accidente de trabajo, razón por la cual no ha sido posible su desvinculación laboral, donde las accionadas le han negado cancelar sistemáticamente las incapacidades laborales ya sufragadas por su mandante. 1.- Actuación Procesal. Correspondió conocer de la demanda al el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, el cual mediante auto del 20 de octubre de 2015, rechazó la demanda tutelar y dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que carecía de competencia funcional. Precisó el funcionario judicial que de los hechos narrados en la demanda se
evidencia una controversia relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de una E.P.S. o su empleador, razón por la cual ese Despacho perdía competencia de conformidad con el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, acorde con el artículo 116 de la Constitución Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, puede fallar en derecho y con carácter definitivo con las facultades propias de un juez. Una vez llegadas las diligencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto del 16 de enero de 2017, dispuso no avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó remitirlas a esta Superioridad, a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA Consideró el Despacho que la orden emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, no se encuentra fundamentada en ninguna de las competencias que han sido asignadas a la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto parte de las incapacidades otorgadas a la señora LUZ ELENA CASTAÑEDA BARBOSA que configuran la pretensión de pago formulada
en la acción de tutela, deben ser canceladas por diferentes entidades: EPS, ARL y AFP, y este Despacho sólo tiene competencia para fallar asuntos a cargo de la EPS., y no subroga el conocimiento de las Acciones de Tutela que en esta materia se presenten, máxime cuando el asunto puesto en controversia no tiene relación alguna con lo ordenado en la Ley.
Indicó que: “La función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra contemplada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, es así como en el inciso 2o estableció que la función jurisdiccional se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario con acatamiento a los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
Adicionó que si bien la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, cuenta con un término de diez (10) días para fallar, se precisa que ésta decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual se surte ante el Tribunal Superior Sala Laboral, sin que haya contemplado un término para resolver la segunda instancia. Además de lo anterior, indicó que era necesario, imperante y diligente por parte de las autoridades judiciales darle trámite a los derechos fundamentales como el mínimo vital, por el cual se instaura una acción de tutela, y no meses después una vez la primera instancia ha dado resolución al conflicto, declarar la nulidad de todo lo actuado y enviarlo a este despacho para que se convierta en otra clase de proceso, con el agravante de no tener competencia para la resolución del mismo; sometiendo al accionante a trabas administrativas y tecnicismos jurídicos como ha
ocurrido en el caso que nos ocupa. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver los conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. En ese orden de ideas, sería esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Tolima y la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por la empresa CLEAN QUALITY S.A.S., a través de apoderado contra la Administradora de Riesgos Laborales SURA A.R.L.; la A.F.P. PORVENIR y la E.P.S. CAFESALUD, de no ser porque conforme lo ha dispuesto el máximo Tribunal Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional, su cabeza es la Corte Constitucional. Así lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en Auto 059 del 1 de octubre de 1998,
con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia relativa a una acción constitucional: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. (Se subraya) Ahora bien, al respecto la Corte Constitucional, en Auto 24 de 1999, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.
En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). En otras palabras, en materia de tutelas, los conflictos de competencia que no surjan al interior de una misma jurisdicción, esto es, que no tengan un superior jerárquico en común, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional, como el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA sub lite, en el que el conflicto se presenta al interior de despachos de diferentes jurisdicciones; no siendo entonces el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional como ya se expuso, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.
Y en Auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual ”. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por
el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO EN TUTELA Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, es que esta Colegiatura
no cuenta con competencia alguna para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Tolima y la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación por no ser en el presente caso el Superior jerárquico de los Despachos Judiciales en colisión, por lo que acorde con los pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional antes citados, tratándose de la aplicación de derechos constitucionales y siendo que la Corte Constitucional es la cabeza de la jurisdicción en esa materia, es a ella a quien le corresponde dirimir el conflicto de marras, por lo que se ordenará la remisión de la presente actuación ante dicha Corporación para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Tolima y la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
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TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las autoridades en conflicto, al igual que a la demandante en la presente acción de amparo.
CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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