CSDJ - F11001010200020170150200ADJUNTA20180911103004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170150200ADJUNTA20180911103004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201701502 00 Aprobada según Acta de Sala No.77 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviado por el Tribunal Superior - Sala Penal de Valledupar, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Según el informe rendido por el Patrullero Carlos Andrés Méndez Vélez, a la Fiscalía 26 Seccional en turno Codazzí, encargada de impulsar la investigación referente al caso de marras, se tiene que el día 12 de junio de 2015 siendo las 19:30 horas, en el municipio de Berrecil - Cesar, fue denunciado ante la estación de Policía de aquel municipio los hechos que tuvieron lugar en la calle 9 con carrera 5; República de Colombia 2 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de los cuales una persona de sexo masculino exhibía un arma de fuego, debido a
ello el patrullero en comento y su compañero Fabio Arias Manrique fueron a verificar la información, cerciorándose de tales sucesos, el hombre denunciado propició la huida junto a otro en una motocicleta, no obstante a 40 metros del punto inicial se caen del vehículo, omitiendo el requerimiento policial continuaron con su escape, sin embargo fueron perseguidos por los uniformados, a quienes dispararon en varias oportunidades, por lo que de manera inmediata una vez llegó el apoyo de los patrulleros Andrea Patricia Higuera Rojas, Alexis José Cueto Ovalle, Octavio Castro Beleño, Diego Alexander Muñoz Restrepo y el Mayor Henry Alexander Leal, dispararon contra el civil, el cual falleció poco después, quien se identificaba en vida como Camilo Barreto Cárcamo. Ante tal situación, la población se manifestó de forma agresiva contra los uniformados los cuales se retiraron del lugar de los hechos, no sin antes asegurar el arma que tenía en su poder el occiso.1 2.- A partir de la noticia criminal, bajo radicado No. 201500033 y la denuncia penal No. 115 interpuesta por la señora Lucina Sánchez Romero, quien refirió haber sido víctima de lesiones personales por parte de los uniformados en los hechos citados, la Fiscalía 33 Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a partir de los elementos de juicio recolectados de la investigación preliminar solicitó la audiencia preliminar2 contra los uniformados Andrea Patricia Higuera Rojas, Alexis José Cueto Ovalle, Henry Alexander Leal Velázquez, Octavio Castro Beleño y Diego Alexander Muñoz 1 Folio 205 del CP. No. 1
2 Folio 97 al 102 del CP. No. 2 República de Colombia 3 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Restrepo, por los delitos de homicidio y lesiones personales, etapa que presidió el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en las sesiones del 16 de diciembre de 20163, 22 de febrero4, 95 y 21 de marzo de 20176 con el objeto de requerir la preclusión del asunto. Situación que fue acogida por el Director del Proceso, quien dispuso la preclusión de las diligencias de marras, notificada la decisión en estrados la Fiscalía no interpuso recursos, empero el Doctor Iván Otero Mendoza, representante de víctimas y abogado contractual recusó la decisión, por lo cual el asunto paso a conocimiento del Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal, despacho judicial que mediante proveído del 4 de abril de 20177 resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso invocado, arguyendo del sub examine que la jurisdicción competente para conocer del mismo es la penal militar, al avizorar el vínculo existente entre los uniformados investigados y la relación con el servicio desempeñado con respecto al deceso del señor Camilo Eduardo Barrete Cárcamo. En virtud de lo anterior, conforme al artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, remitió las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia
del caso de marras.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Folio 8 del CP. No. 3 4 Folio 15 del CP. No. 3. 5 Folio 25 del CP. No. 3 6 Folio 42 del CP. No. 3 7 Folio 58 del CP. No. 3 República de Colombia 4 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
4.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política: "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones..." Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se observa necesario en primer término precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701502 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES "La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones8, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. La Competencia de la Justicia Penal Militar. 8 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional9, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia
castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Caso concreto. En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: "El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un 9 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia 7 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él".10 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.
Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe "conflicto de jurisdicciones" pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual solicitó que se determinara la competencia, sin embargo esta facultad esta fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto si el Tribunal Superior - Sala Penal de Valledupar, considera que compete el asunto a la jurisdicción castrense, debe remitir las diligencias a aquella jurisdicción para que se pronuncien del mismo, llegado el caso que recusen la competencia, deberá el juzgado castrense o el ordinario plantear la pugna negativa de competencia y remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. En consecuencia, esta Sala procederá a abstenerse de resolver la impugnación de competencia, enviada a esta Corporación por el Tribunal Superior de Distrito - Sala Penal de Valledupar, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al plurimencionado despacho para los fines pertinentes.
10 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada
por el Tribunal Superior de Distrito - Sala Penal de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITASE la actuación de las diligencias al referido Tribunal, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial