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CSDJ - F11001010200020170150300ADJUNTA20170913115934-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170150300ADJUNTA20170913115934-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201701503 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 72 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 2º Laboral de Popayán y 4º Administrativo Oral de la misma ciudad.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Popayán y 4º Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral declarativa, promovida a través de apoderado por la señora Amanda Fernández Chávez, contra el Hospital Universitario San José y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora Amanda Fernández Chávez a través de apoderado presentó el 7 de marzo de 20161, demanda ordinaria laboral declarativa contra el Hospital Universitario San José y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca, consignando como pretensión “se declare la existencia de un contrato realidad ya que como se evidencia reuní los elementos que 1 En esta calenda aparece el reparto.

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componen un contrato de trabajo2 cuya subordinación o dependencia recaía exclusivamente en las órdenes a mí impartidas por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E. en solidaridad con SINTRASALUD CAUCA”. Como consecuencia, se ordene su reubicación en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado y se le reconozcan los valores dejados de percibir, con la indemnización correspondiente.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, el cual mediante providencia del 27 de septiembre de 2016, la rechazó por falta de jurisdicción, en razón a que “la naturaleza jurídica de las accionadas y los servicios que se afirman prestados, es indudable que al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, esta labor no podría clasificarse como de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, propia de los trabajadores oficiales…toda vez que están claramente determinadas las funciones que desempeñaba la demandante en

el cargo de COORDINADORA DEL ÁREA DE ESTADÍSTICA Y ARCHIVO

DE HISTORIAS CLÍNICAS en el Hospital Universitario San José de Popayán”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Popayán.

3. Por su parte, el Juzgado 4º Administrativo Oral de esa misma ciudad, también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, porque, “de acuerdo al Decreto 36 de 2 Hizo mención de los contratos celebrados por el mencionado Hospital con la Cooperativa

Echeverry S.A. (desde el 26 de enero de 2010 hasta el 10 de noviembre del mismo año); con SERTEMPO (desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2011); y con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CAUCA (desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2016, la solución de controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical, podrán ser resueltas por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos si lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la jurisdicción laboral y de la seguridad social”. Agregó: “En este caso, no basta verificar la calidad del sujeto demandado, como lo hace el Juzgado Segundo Laboral, sino que hay que revisar la naturaleza del asunto que se refiere a un contrato sindical, que no está sometido al derecho administrativo, sino a unas normas especiales, que fijan que las controversias derivadas del mismo, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral”3. Como consecuencia de la anterior postura, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Popayán

y 4º Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 3 Trajo como apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 2011.

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo

seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el

ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre

las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para

conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos aseverar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las preatenciones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. CASO CONCRETO La señora Amanda Fernández Chávez a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral declarativa contra el Hospital Universitario San José y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca, aspirando a que “se declare la existencia de un contrato realidad ya que como se evidencia reuní los elementos que componen un contrato de trabajo8 cuya subordinación o dependencia recaía exclusivamente en las órdenes a mí impartidas por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E. en solidaridad con SINTRASALUD CAUCA”. Como consecuencia, se ordene su reubicación en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado y se le reconozcan los valores dejados de percibir, con la indemnización correspondiente. 8 Hizo mención de los contratos celebrados por el mencionado Hospital con la Cooperativa Echeverry S.A. (desde el 26 de enero de 2010 hasta el 10 de noviembre del mismo año); con SERTEMPO (desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2011); y con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CAUCA (desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Trabado el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Popayán y 4º Administrativo Oral de la misma ciudad, en los

términos antes indicados, corresponde a esta Corporación decidirlo. Como lo dejó entrever el Juzgado 4º Administrativo Oral de Popayán, dada la clase de vínculo que pretende se declare por parte de la demandante, en el cual se hace alusión a un contrato colectivo sindical, la competencia de la jurisdicción laboral se desprende de lo considerado por el legislador en el Decreto 36 de 2016, así: “Artículo 1°. Los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, quedarán así: Artículo 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal. Artículo 2.2.2.1.17. Afiliados vinculados para la ejecución del contrato. La actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el contrato sindical y su respectivo reglamento”.

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Sobre lo anterior y en torno a la jurisdicción que debe conocer de controversias como la planteada en la demanda, dijo al respecto la Corte Constitucional: “Frente a los contratos colectivos sindicales, el tema de la solidaridad entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios o dueños de la obra contratada, para el pago de compensaciones o salarios y aportes a la seguridad social integral, deben ser resueltas en el escenario natural, es decir, por el juez natural (principio de subsidiariedad de la tutela). Salvo cuando exista un grave compromiso de derechos fundamentales y en procura de brindar una protección transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional establezca la figura de la solidaridad legal en materia laboral, dando estricta aplicación a los artículos 32 a 35 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, se repite, la competencia natural radica en la justicia laboral por ser el medio judicial idóneo para exponer la pretensión de solidaridad patronal. 5.2. Siendo así las cosas, la Sala estima que, por regla general, las controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de los afiliados partícipes en un contrato sindical, así como la aplicación de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jurídico y probatorio en el marco de un proceso judicial, además porque se constituye en la atmósfera

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA idónea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa9. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, el competente para conocer de la demanda analizada es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, despacho al que se debe remitir el expediente para su conocimiento, y copia de esta providencia para el Juzgado 4º Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y copia de esta providencia al Juzgado 4º Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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