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CSDJ - F1100101020002017015060020170916144834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017015060020170916144834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201701506-00 Aprobado según acta de Sala No. 069 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por razón del conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por la señora LUZ ELENA LARA HINCAPIÉ, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El apoderado de la señora LUZ ELENA LARA HINCAPIÉ, el 22 de junio de 2015, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No GNR 113338 de mayo de 2013, No GNR 173521 de mayo 16 de 2014 y VPB 2178 de enero 20 de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante las cuales, se niega el retroactivo pensional a la accionante.

2.- La presente demanda fue repartida inicialmente al JUZGADO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, quien mediante auto adiado 23 de septiembre de 2015, argumentó que de acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201701506-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ con la fórmula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene conocimiento de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos administrados por una persona de derecho público. Para el caso de la referencia, la actora realizó sus aportes a la seguridad social, en calidad de independiente, al parecer porque se encontraba afiliada a una cooperativa de trabajo asociado, de este modo, no contaba con la calidad de servidora pública lo que impide conocer de los procesos referentes a su seguridad social, por lo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ordenando remitir las diligencias a los Jugados Laborales del Circuito (folio 46-48 c.o.) 3.- Una vez recibido por reparto le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada, cuyos argumentos los soporta así: “si de lo que se trata el caso concreto fuera del reconocimiento

de una pensión de vejez, efectivamente seria competente la Jurisdicción Ordinaria, pues al momento de cesar cotizaciones la actora no gozaba con la calidad de empleada pública, razón por la cual sería del caso estudiar el reconocimiento de su gracia según las normas dispuestas para sus calidades subjetivas como afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en calidad de trabajadora; sin embargo como ya se ha indicado, lo que se busca en el presente asunto es una reliquidación de una pensión, la cual le fue otorgada a la demandante por haber sido Empleada Pública por tanto ese ojo subjetivo es que se debe analizar si la demandante tiene derecho0 a la reliquidación de su pensión de jubilación…” (fl 123 a 125). y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701506-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701506-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701506-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria

Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora LUZ ELENA LARA HINCAPIÉ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No GNR 113338 de mayo de 2013, No GNR 173521 de mayo 16 de 2014 y VPB 2178 de enero 20 de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante las cuales, se niega el retroactivo pensional a la

accionante. Se desprende de la documental aportada en el expediente, vista a folio 72 a 76 del c.o., que el demandante prestó sus servicios laborales en diferentes entidades desde el SENA 04 de noviembre de 1975, hasta Cooperativa de Trabajo 01 de enero de 2011, siendo este el último empleador. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y en tratándose en este caso particular vinculación a una Cooperativa de Trabajo, entidad de carácter privada y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron

entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era

competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vinculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo contencioso administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2011 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación

laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión dicho régimen esté administrado por una entidad pública, sin embargo una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2011, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgándole a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “(…) Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto tuvo como último empleador a una cooperativa de trabajo hasta el año 2011 (según constancia que obra a folio 73 a 76) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.”1

En consecuencia, atendiendo a la calidad del demandante, es imposible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que taxativamente enlista los procesos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”.

Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1 Radicado. 110010102000201402873 – 00. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PLANTEADO, DECLARANDO QUE EL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA INCOADA POR EL APODERADO DE LA SEÑORA LUZ

ELENA LARA HINCAPIÉ, CONTRA LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., LE CORRESPONDE

AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,

ACORDE CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE

PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO INMEDIATO

DEL EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.

SEGUNDO. REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO

ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, PARA

SU INFORMACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701506-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones Administrativa y ordinaria Decisión: se adscribe a la ordinaria __________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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