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CSDJ - F11001010200020170150800ADJUNTA20181030081322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170150800ADJUNTA20181030081322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201701508 00 Aprobada según Acta de Sala No.95 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada mediante apoderado judicial por la señora ELEANNA GARCÍA CANO contra

el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701508 00

CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.- El 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la señora ELEANNA GARCÍA CANO presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por cuanto la demandante el 28 de octubre de 1991, por imposición de la entidad demandada la accionante renunció al nombramiento

en la Oficina de Cambios, para suscribir contrato laboral directamente con el Banco mencionado, sin solución de continuidad en la prestación del servicio en el cargo de analista. Refirió la demandante que como trabajadora del Banco de la República fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización de Base de dicha entidad Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República - ANEBRE y miembro de esa organización sindical. Que por reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para las servidoras mujeres con 20 años de servicio y 50 años de edad. Que la señora ELEANNA GARCÍA CANO para la fecha en que se interpretó como pérdida de la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización de Base de dicha entidad Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, es decir el 31 de julio de 2010, contaba con 20 años de servicio con el Banco de la República, incluyendo el tiempo servicio con la Oficina de Cambios, los cuales completó el 1 de febrero de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA La señora ELEANNA GARCÍA CANO cumplió los 50 años de edad el 5 de mayo de 2011 y en la actualidad se desempeña como profesional en el

Departamento de Cambios Internacionales y cuenta con más de 30 años de servicio, por lo ende solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue despachada de manera negativa por medio de memorando interno el 26 de mayo de 2016, emanado de la Subdirectora de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, fundamentándose la respuesta en que el acto legislativo No. 01 de 2005 que limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, adujo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicio. Por lo anterior pretende el apoderado judicial de la demandante: -Que principalmente el BANCO DE LA REPÚBLICA reconozca y cancele una pensión de jubilación a favor de la señora ELEANNA GARCÍA CANO, equivalente al 100% del último salario, por haber completado más de 30 años de servicio. -Se declare para todos los efectos legales que la señora ELEANNA GARCÍA CANO tiene una relación laboral con el BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 1 de febrero de 1983, fecha en que se vinculó a prestar el servicio en la Oficina de Cambios dependencia administrativa de la entidad bancaria, hasta la fecha. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA -Se reconozca todo el tiempo laborado en la Oficina de Cambios para efectos prestacionales con la relación laboral que se surtió con el Banco de la República, como si se tratara de una sola relación laboral desde el 1 de

febrero de 1983. -Se declare que la señora ELEANNA GARCÍA CANO adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE, por haber cumplido más de 20 años de servicio con el Banco, el 1 de febrero de 2003, antes de la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005. -Que el BANCO DE LA REPÚBLICA cancele las mesadas retroactivas causadas desde el retiro de la demandante del servicio activo en adelante y hacia futuro, más la indexación sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional. (fls. 1-90). 2.- Una vez sometida a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto del 22 de febrero de 2018, rechazó la demanda laboral de primera instancia interpuesta mediante apoderado judicial por la señora ELEANNA GARCÍA

CANO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, indicó que el conocimiento debía ser de los jueces administrativos, por no provenir la relación laboral de un contrato de trabajo y a

su vez el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, estableció la competencia de la jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, determinando en su numeral 1 que conocería de los conflictos jurídicos que se originaran directa o indirectamente de un contrato de trabajo. En consecuencia, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. (fl. 93 c.o.) 3.- Le correspondieron las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, despacho que mediante auto del 31 de abril de 2017, señaló que la demandante pretende que le sea reconocida la pensión de jubilación en su favor, conforme el artículo 18 de la recopilación de las convenciones colectivas, dispuestas con vigencia 1997-1999, desde el retiro de esa entidad. Adujo el Juzgado Administrativo que para resolver la controversia, se tenía que el Banco de la República era de naturaleza única, así mismo, organizado como persona jurídica de derecho público, sujeto a un régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica; a su vez la Ley 31 de 1992 determinó la naturaleza de los empleados de dicha entidad en dos categorías, determinando que, con excepción del República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa, razón por la que su régimen salarial y prestacional sería establecido por el Presidente de la República, no obstante en tratándose de los demás trabajadores del Banco, estarían sometidos al régimen laboral propio consagrado en la Ley 31 de 1992, los estatutos del Banco, el reglamento interno de trabajo, la Convención Colectiva, los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, señaló que la competencia era propia de la jurisdicción laboral, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones y ordenando remitir las diligencias a esta Corporación. (fl. 96).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA El objeto del presente conflicto radicó en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ELEANNA GARCÍA CANO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, pretendiendo principalmente que le sea reconocida una pensión de jubilación equivalente al 100% del último salario, por haber completado más de 30 años de servicio. Igualmente pretende la demandante que: Se declare para todos los efectos legales que tiene una relación laboral con el BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 1 de febrero de 1983, fecha en que se vinculó a prestar el servicio en la Oficina de Cambios, dependencia administrativa de la entidad bancaria, hasta la fecha; se reconozca todo el tiempo laborado en la Oficina de Cambios para efectos prestacionales con la relación laboral que se surtió con el Banco de la República, como si se tratara de una sola relación laboral desde el 1 de febrero de 1983; se declare que la señora ELEANNA GARCÍA CANO adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones

colectivas dispuesta según Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE, por haber cumplido más de 20 años de servicio con el Banco, antes de la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005 y que el BANCO DE LA REPÚBLICA cancele las mesadas retroactivas causadas desde el retiro de la demandante del servicio activo en adelante y hacia futuro, más la indexación sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional. (fls. 1-90). República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial a condenar al BANCO DE LA REPÚBLICA principalmente a reconocer una pensión de jubilación a la señora ELEANNA GARCÍA CANO, equivalente al 100% del último salario devengado de la demandante. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados

en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no compete a la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el presente caso no reúne los

supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a la señora ELEANNA GARCÍA CANO quien estuvo vinculada al Banco de la República, desde el 28 de octubre de 1991 suscribiendo un contrato laboral sin solución de continuidad, además según lo República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA narra la demanda instaurada, la accionante siempre fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo y miembro de la organización sindical del referido Banco de la República. (fl. 61). Ahora bien, resulta importante revisar la naturaleza jurídica del Banco de la República, para despejar dudas acerca de la calidad de sus trabajadores: “Naturaleza jurídica y régimen legal propio: El Banco de la República se encuentra instituido como un órgano del Estado que desarrolla las funciones de Banca Central, organizado como persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeto a un régimen legal propio, establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y sus Estatutos - Decreto 2520 de 1993 . La Corte Constitucional reafirmó tal autonomía, especialmente en materia de contratación, expresando: “La autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del

poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”, se subraya (Sentencia No. C-529 de 1993.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

De conformidad con lo anterior, al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, así como tampoco la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus Estatutos”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Así mismo en la sentencia C-341/96 la Honorable Corte Constitucional aclaró la vinculación y la calidad de empleados del Banco de la República, como a continuación se expresa: “BANCO DE LA REPUBLICA-Naturaleza de los trabajadores. El art. 38 de la ley 31/92 definió la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo entre el Banco y sus servidores, en el sentido de que las personas que bajo las condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras

funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores clasificados en dos categorías: con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos y su forma de vinculación es de índole administrativa; los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que no contradigan las normas especiales contenidas en la referida ley. En el Título IV de los estatutos del Banco contenidos en el decreto No. 2520 de 1993, se regula el régimen laboral, prestacional y de seguridad social de los empleados del Banco, en tres capítulos que se refieren a: régimen laboral, inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores, régimen salarial y prestacional y seguridad social. En lo que concierne con el régimen laboral se reitera lo expresado en el art. 38 de la ley 31 de 1992 sobre la naturaleza de los empleados del Banco, asi como la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones contractuales con sus trabajadores, con la siguiente precisión: "Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo de Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleado del Banco de la República, República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco descrito en los presentes estatutos..... (inciso 2 del literal b del art. 46)" . a) La noción genérica de "servidores públicos" cobija a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, territoriales y por servicios (inciso 1, art. 123). b) El Banco de la República es uno de los órganos autónomos e independientes, a que alude el art. 113 de la Constitución, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central y, en tal virtud, le corresponde, como atribuciones básicas: "regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del Gobierno". La autonomía del Banco de la República que se deduce de la interpretación unitaria de los arts. 371 y 372 de la Constitución debe ser entendida en el sentido de que el Banco de la República es una entidad sui generis, organizada bajo un régimen legal propio, que está contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los cuales debe ceñirse el Banco para el ejercicio de sus funciones. En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos, la forma de su

organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas la de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. Conforme a lo expresado, la autonomía del Banco, configurada jurídicamente mediante la Constitución, la ley y sus Estatutos, tiene el siguiente alcance: - Una autonomía administrativa, que comprende básicamente lo relativo a la forma de su organización, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración y el período del gerente. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA - Una autonomía patrimonial, que concierne a la libertad e independencia para administrar y afectar su propio patrimonio, mediante la ejecución de los actos jurídicos y materiales relativos al cumplimiento de sus funciones. - Una autonomía técnica, referida al señalamiento del conjunto de métodos, procedimientos y mecanismos específicamente diseñados, relativas a las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetarias y el destino de sus excedentes, y el cumplimiento de sus funciones básicas, como también a la libertad y capacidad de actuar en dichos campos, sin la injerencia de otras autoridades. - Una autonomía funcional, atingente al ejercicio de las competencias específicas de que ha sido investido por la Constitución y la ley para el cumplimiento de las funciones especializadas que les fueron

asignadas. La circunstancia de que el Banco tenga un régimen legal propio, conformado por su ley especial, que no reviste el carácter de estatutaria ni de orgánica, y por sus Estatutos, que tienen un campo específico de regulación, no significa que dicho régimen sea único y excluyente, porque en modo alguno ha regulado todo el sistema jurídico, comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en desarrollo de sus funciones y operaciones, o a sus funcionarios y trabajadores. Por lo tanto, no se excluye la posibilidad de la aplicación, al Banco y a sus servidores, de normas contenidas en los Códigos Civil, Comercial, Penal y en otros estatutos. Esta situación fue considerada con la expedición de los Estatutos del Banco; en efecto, aunque en el Título IV se señala un régimen especial para sus actos y contratos, (arts. 64 a 69), se permite, cuando existe vacío normativo, la aplicación de las normas comunes de derecho privado, especialmente las del Código del Comercio. Por lo demás, la autonomía que se reconoce por la Constitución a los órganos autónomos, no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los términos de la Constitución y de la ley. En tal virtud, el reconocimiento de la autonomía de un ente no significa ausencia de controles, pues precisamente el precio que se paga por República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA ésta consiste en la existencia de controles, aun cuando estos tengan cierta especificidad. Es asi, como el inciso final del art. 372 prevé que "el Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señala la ley". c) Si bien el Banco presenta las características reseñadas, dado el carácter unitario del Estado, no es admisible considerarlo como algo aislado y totalmente separado de éste, pese a la autonomía que se le reconoce por la Constitución, pues las funciones que cumple son usuales o connatur

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