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CSDJ - F1100101020002017015170020170924162128-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017015170020170924162128-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701517 - 00

Aprobado: Sala 72 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Promiscuo Municiopal de Coello - Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado de la señora ADRIANA

MARÍA CARDOSO, contra Empresa de Servicios Públicos de Coello E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ADRIANA MARÍA CARDOSO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de CoelloTolima, pretende que se declare:  Mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Coello E.S.P., “Espucoello E.S.P.”en favor de la demandante, por valor de $3.400.000 correspondiente a la cuota pactada para el 29 de diciembre de 2015; intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal vigente, aplicados al valor de $3.400.000, desde el 30 de diciembre de 2015 y hasta que se cumpla con la obligación; el valor de $ 7.000.000,

correspondiente a la cuota pactada para el 14 de junio de 2016, como los intereses moratorios aplicados a la suma anteriormente referenciada. Lo anterior, al indicar que el día 16 de diciembre de 2015, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, entre la señora MERCEDES GUAMAN DÍAZ quien fungía en calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Coello –Espucoello E.S.P.-, y el doctor Oscar Fernando Ramírez Marroquín, para lo cual se suscribió un acta aprobada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Coello; en la mencionada acta de conformidad con la Ley 640 de 2001, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170151700

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ presta mérito ejecutivo, igualmente lo determinó el señor Juez en el numeral Tercero del acta mencionada.

Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello – Tolima , dicho despacho mediante proveido del 27 de julio de 2016, admitió la demanda ejecutiva de mínima cuantía, librando mandamiento de pago en contra de la Empresa de Servicios Públicos – ESPUCOELLO E.S.P.-, a favor de la señora CARDOSO CÁRDENAS. - En proveído del 7 de diciembre de 2016, se tuvo como contestada la demanda por parte de

la empresa demandada, ordenando correr traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por el término de diez días. - Auto de data 17 de enero de 2017, donde convoca a las partes a la audiencia del 392 del C.G.P. fijando como fecha 28 de febrero siguiente, misma que no se llevo a cabo por peticion de aplazamiento, fijando como nueva fecha el 15 de marzo a las 10:00 a.m. El dia fijado se llevó a cabo la precitada audiencia, donde resolvió declarar probada la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía, al señalar que, de conformidad a lo señalado en el C.P.A.C.A. y al ser una entidad pubica la encargada de cancelar lo prentendido, declarando probada de oficio la falta de jurisdiccion y ordenado la remisión del expediente a la jurisdiccion Contenciosa Administrativa del Circuito de Ibagué – repartopara lo de su competencia. Al llegar la demanda al Juzgado Décimo Administrativo del Circuto de Ibagué, en auto del 19 de abril de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el despacho que no era esta la jurisdicción la competente parta ejecutar conciliaciones extrajudiciales que hayan sido aprobadas por esa jurisdicción, siendo esa la pretensión principal que se pague las sumas de dinero que fueron acordadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de CoelloTolima, deviniendo por consiguiente la falta de jurisdicción para resolver la presente controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 11001010200020170151700

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, que interpuso el apoderado de la señora ADRIANA MARÍA CARDOSO CÁRDENAS contra EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE COELLO –ESPUCOELLO E.S.P.-

3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo

pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago, por valor de $3.400.000 correspondiente a la cuota pactada para el 29 de diciembrede 2015; intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal vigente, aplicados al valor de $3.400.000, desde el 30 de diciembre de 2015 y hasta que se cumpla con la obligación; el valor de $ 7.000.000, correspondiente a la cuota pactada para el 14 de junio de 2016, como los intereses moratorios aplicados a la suma anteriormente referenciada. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado a conocer en esa jurisdicción. Ahora bien, cabe resaltar que el acta de concilicion por la cual reconoció y ordeno el pago de una suma exacta, de una obligación clara, expresa y exigible, significa que al reconocer el pago siendo clara y expresa la suma de dinero, se trata de un título ejecutivo al reunir

todas las características legales, para llevarlo a la jurisdicción civil ordinaria, más aún que reposa dentro del expediente el acta de conciliación que se llevo a cabo el 16 de diciembre de 2015, entre el convocante y convocado, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, observándose dentro de la misma en el numeral tercero lo siguiente “La presente acta presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada”. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de pago de una suma exacta, ordenada y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ aceptada en una acta de concilciación y que este hecho no está taxativamente descrito dentro de los títulos ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de CoelloTolima.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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