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CSDJ - F11001010200020170152000ADJUNTA20191015110411-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170152000ADJUNTA20191015110411-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701520 00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia de acusación al interior del proceso penal tramitado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada, fue una solicitud de definición de competencia por parte de la doctora Janneida Eliana Cárdenas (defensora del procesado Luis Humberto Gómez) en el proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales en menor de 14 años agravado.

I. SITUACIÓN FACTICA El 27 de junio de 2016 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Luis Humberto Gómez Gómez, por los delitos de acceso carnal en menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales en menor de 14 años agravado, realizándose audiencia de imputación por dichos cargos el día 5 de diciembre de 2016.

En audiencia de formulación de acusación realizada en julio 5 de 2017, la

abogada de oficio del acusado, manifestó causal de incompetencia, conforme una constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Coyaima – Tolima, donde se certifica que Luis Humberto Gómez hace parte de la Comunidad Indígena Santa Marta Diamante. En razón a lo anterior, radicó derecho de petición en la Fiscalía, pues por contar con fuero indígena, debe ser juzgado por la Jurisdicción Especial. La audiencia fue suspendida y en nueva diligencia de julio 27 de 2017, el Juez 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió rechazar la solicitud de declaratoria de incompetencia presentada por la defensa, y en consecuencia remitió el expediente a esta Superioridad para que definiera conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de

jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar l1a competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En audiencia de Formulación de Acusación la abogada de la defensa presentó causal de incompetencia argumentando que el señor Luis Humberto Gómez, pertenece a la Comunidad Indígena Santa Marta Diamante y allegando una certificación suscrita por el Gobernador Indígena Valerio Santa Malambo, donde consta que el acusado es miembro activo de la comunidad; por lo anterior considera la defensa que en virtud del Fuero Indígena que tiene el procesado, debe ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena y no por la Ordinaria. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera

célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que éste puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor

del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación

al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, es el superior jerárquico del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la Jurisdicción Especial Indígena en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación de la defensora de oficio del señor Luis Humberto Gómez donde impugna la competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Luis Humberto Gómez ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente.

Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110010102000201701520 00 Aprobado en Sala N° 55 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por cuanto verifico que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado

en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento, máxime considerando que el incidente surgió por iniciativa de una de las partes entiéndase la defensa de los procesados, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez resolvió la Sala abstenerse de dirimir, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para lo de pertinente. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Va-WR

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201701520-00 Aprobado según Acta N° 55 del 8 de agosto de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió:

“PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la defensa del señor Luis Humberto Gómez ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” Esta Magistratura considera que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la

necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación4. La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así 4 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción

caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política –Juez Naturaly los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas5 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla para la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al 5 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir la competencia, sin el pronunciamiento de la Justicia Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 3 cuadernos con 44-52-52 folios y 3 cds. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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