CSDJ - F11001010200020170152500ADJUNTA20171214102540-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170152500ADJUNTA20171214102540-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de os mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701525 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado
entre el JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por la señora LUISA ORTIZ ACOSTA contra LA ADMINISTRADORA DE
PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Santiago Fernández López, en calidad de apoderado de la señora LUISA ORTIZ ACOSTA promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTARDORA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES., en mayo 2 de 2016, respecto del acto administrativo - Resoluciones No. GNR 163955 del 3 de junio de 2015 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de
2
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sobreviviente al señor MIGUEL PINTO en un porcentaje del 50% y además ordenó a la señora LUISA ORTIZ ACOSTA el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez por la suma de $ 31.301.260 moneda corriente, así como la Resolución VPB 67616 data 22 de octubre de 2015, a través de la cual se decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo citado inicialmente, que concedió el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente al señor MIGUEL PINTO con ocasión del fallecimiento de su padre PINTO CAMPA MIGUEL RENE. Así mismo, el apoderado de la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordenara a Colpensiones, reintegrar los valores dejados de percibir desde junio de 2015 hasta el día en que se hiciere efectivo el pago y ordenar a dicha entidad abstenerse de cobrar a su mandante la suma de $ 31.301.260 moneda corriente, por concepto de reintegro de los valores pagados por el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del quien en vida respondía al nombre de
MIGUEL RENE PINTO CAMPO.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Repartidas las diligencias al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, este órgano judicial con auto interlocutorio del 16 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales de ese mismo
Circuito – (Reparto); argumentando que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que se tenía acreditado que el causante para la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez tuvo 3
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como último lugar de trabajo la Universidad Central, institución de educación superior de carácter privado y vinculado a través de un contrato de trabajo.
Por su parte el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En auto calendado 22 de marzo de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, y propuso conflicto negativo de competencias manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, dado que de conformidad con el artículo 2 del C.P.L. y S.S. la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo está llamada a avocar conocimiento de las controversias que surjan como consecuencia de la prestación de los servicios de la Seguridad Social, y advierte que lo que la demandante pretende no es controvertir el acto administrativo que le reconoció un porcentaje del 50% al hijo del causante, sino que por el contrario la actora persigue es el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por COLPENSIONES al no vincularla dentro del trámite de reconocimiento pensional iniciado por el señor Miguel Pinto, y en el cual se le ordenó a esta el reintegro de los valores pagados en un valor total de $ 31.301.260, controversias que no guardan relación directa con la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, es decir, el objeto
del litigio no gira en torno a un conflicto de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 4
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el
cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en 2 de mayo 2016 mediante apoderado judicial, por la señora LUISA ORTIZ ACOSTA contra COLPENSIONES, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 163955 del 3 de junio de 2015 y VPB del 22 de octubre del mismo año emitidas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en las cuales se le reconoció en calidad de hijo del causante y quien acreditó estudios, pensión de sobrevivientes en concurrencia con la compañera permanente del fallecido señora LUISA ORTIZ ACOSTA, en porcentajes del 50% respectivamente, y a través de las cuales también se ordenó a la parte actora a reintegrar los valores pagados, es decir, las sumas correspondientes al 50% del valor de la mesada que le correspondiera al señor PINTO como beneficiado de dicha prestación. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por 6
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. No obstante, en el caso concreto vemos cómo la pretensión PRINCIPAL del demandante radica sobre un acto administrativo emanado de COLPENSIONES, en el cual se debate el otorgamiento de un derecho proveniente del régimen de la
seguridad social, tal y como es la pensión de sobrevivientes. Se hace necesario entonces, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se estipula: ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. (…) También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 7
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de
conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados; es decir, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna con sus afiliados, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la 8
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” En este sentido, queda claro que la correspondiente asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral no se hace ni en razón de la clase de vinculación que tuvo el causante con su último lugar de trabajo (UNIVERSIDAD CENTRAL), ni de acuerdo a la naturaleza jurídica es decir si es pública o privada - sino que obedece más bien a esa condición del trabajador de pertenecer al sistema de seguridad social integral, y que el objeto de disputa o controversia sea referente a esa orbita. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:5 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en
5 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. 9
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo.
Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de los dos actos administrativos emanados por COLPENSIONES que reconoció y confirmó la pensión de sobrevivientes al usuario en un 50%, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
10
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por la señora LUISA ORTIZ ACOSTA contra LA
ADMINISTARDORA DE PENSIONES COLPENSIONES a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ . En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 11
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701525 00 Aprobado en Sala No. 102 del 6 de diciembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 13
CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000201701525 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 234-13-13 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra