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CSDJ - F11001010200020170152700ADJUNTA20180315130125-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170152700ADJUNTA20180315130125-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701527 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ resuelve la Sala Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por

TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. - TELAS LAFAYETTE S.A.S. –

LAFAYETTE S.A.S. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 1 En esta misma Sala.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Carlos Álvarez Pereira, en calidad de apoderado de TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. - TELAS LAFAYETTE S.A.S. – LAFAYETTE S.A.S. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO – 201600343 del 10 de mayo de 2016 por el no pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de protección social en los subsistemas de riesgos laborales por los periodos de enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013 e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF por los periodos de enero a diciembre de 2013 y por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A en auto del 10 de noviembre de 2016 (fl 120 a 122 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del asunto argumentando que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias suscitadas entre un afiliado y una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito

Laboral de Bogotá – Reparto-.

Sometidas a reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 17 de abril de 2017 (fl. 126 a 129 c.o.), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que “(…) al encontrarnos en presencia de un proceso administrativo de cobro, previo a la emisión del acto administrativo cuestionado, es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde determinar la validez del mismo que, para el caso que nos ocupa, impone la obligación del pago de parafiscales del Sistema General de Protección Social, sin que pase por inadvertida la naturaleza del acto acusado, pues se encuentra sujeta a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, esto es, actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, dentro del cual se fije una suma de dinero en favor del fisco nacional”: Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. - TELAS LAFAYETTE S.A.S. –

LAFAYETTE S.A.S. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. - TELAS LAFAYETTE S.A.S. – LAFAYETTE S.A.S., con el propósito que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO – 201600343 del 10 de mayo de 2016 por el no pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de protección social en los subsistemas de riesgos laborales por los periodos de enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013 e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF por los periodos de enero a diciembre de 2013 y por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por

ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño5. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, 5 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado judicial de TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. - TELAS LAFAYETTE S.A.S. – LAFAYETTE S.A.S, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acto

administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos en los cuales se profirió una liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en salud del año 2013, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701527 00

Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para

conocer del conflicto de competencia planteado por la magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida en el conflicto de competencia suscitado entre EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Textiles Lafayete S.A.S. – Telas Lafayete S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, ya que revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del

Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Textiles Lafayete S.A.S. – Telas Lafayete S.A.S, la parte demandada es

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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