CSDJ - F11001010200020170152800ADJUNTA20171114110241-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170152800ADJUNTA20171114110241-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701528 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección B y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a fin de que se declare la Nulidad de liquidación Oficial No. RDO 368 de 30 de abril de 2015, y la Resolución No. RDC 282 de 7 junio de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, proferidos por la demandante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada judicial la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada SERVICONFOR Ltda. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 368 de 30 de abril de 2015, por medio de la cual se produjo Liquidación Oficial “por omisión en la afiliación, no pago e inexactitud en las
autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2011 que determinó la liquidación por la suma de $897.179.300. 1Sala 86 de 11 de octubre de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201701528 00
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Además la nulidad de la Resolución No. RDC de 7 de junio de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 368 de 30 de abril de 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA, por omisión mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero de 2007 y diciembre de 2011 y determinó la liquidación $352.214.824.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTASUBSECCION B.- una vez presentada la demanda, en auto interlocutorio de 6 de diciembre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 de
la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP, el cual le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la controversias referentes al sistemas de seguridad social integral. Indicó que las pretensiones de la demanda, están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO: 30 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 282 de 7 de junio de 2016 por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social y desato el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución. Por los periodos comprendidos entre enero de 2007 a diciembre del año gravable 2011. Hizo referencia a un pronunciamiento emitido por esta superioridad de 9 de septiembre de 2015 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en la que sostuvo: “en este orden de ideas por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda de medio de control de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con la cual se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones No. RDO 508 de 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al Banco Corbanca Colombia S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012, por la suma de $2.896.875.600y la No. RCD 441 de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y
modifico la liquidación inicial por la suma de $1.224.162.257. 2
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. (…) de acuerdo a la norma trascrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…) del asunto sometido a estudio no hay duda que es reconocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Según el Despacho el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual dispuso declarar la falta de jurisdicción y remitir las diligencias a los Juzgados Laborales.
2. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído de 7 de abril de 2017, el titular del mismo dispuso remitir las diligencias a esta superioridad en razón a que lo pretendido es la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 368 de 30 de abril de 2015, proferida contra la entidad demandante, por mora e inexactitud en las liquidaciones y pagos de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral.
Consideró el despacho, que es el Juez Contencioso Administrativo quien le corresponde determinar la validez del acto, al ser un proceso administrativo de cobro. Para el caso en cuestión impone la obligación del pago de parafiscales del Sistema General de la Protección Social, sujeta al numeral 2 del artículo 282 del Estatuto Tributario, esto es actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fije una suma de dinero a favor del Tesoro Nacional. En sentencia C465 de 2014, emitida por la Corte Constitucional, indicó que en su conjunto, los artículos 178, 179,180 de la Ley 1607 de 2012, regulan asuntos tributarios relativos a la eficacia en el recaudo de las contribuciones parafiscales en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Advirtió, que las disposiciones no tienen como materia principal la Seguridad Social, sino, mecanismos para el cobro de obligaciones incumplidas, por parte de las entidades a cargo de efectuar el recaudo. 3
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones A su turno el Consejo de Estado en auto 125 en el proceso No. 050012333000201500689 00, consideró “(…) proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, pues se encuentran en discusión la legalidad del acto administrativo que sirve de título
ejecutivo y es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que debe decidir si los actos administrativos en firme, y por ende, obligatorios (artículo 66 ibídem) y dotados, se repite, de carácter ejecutivo y ejecutoriado (artículo 64 ibídem) debe continuar o no haciendo parte del ordenamiento jurídico”. Consideró que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo
transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso
concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la 5
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 368 de 30 de abril de 2015, y la Resolución No RDC. 282 de 7 de junio de 2016 expedida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección
social por los periodos de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2011. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social (por los periodos comprendidos entre enero de 2007 a diciembre 2011 y ordenó efectuar el pago de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (COP $352.214.824) pesos. Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 6
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones número 58 de 15 de septiembre de 19992, modificado por el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20033, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"4. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 7
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del
presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el apoderado de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada SERVICONFOR Ltda., Contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. 8
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701528 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección B y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
con ocasión de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a fin de que se declare la Nulidad de liquidación Oficial No. RDO 368 de 30 de abril de 2015, y la Resolución No. RDC 282 de 7 junio de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, proferidos por la demandante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderada judicial la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada SERVICONFOR Ltda. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 368 de 30 de abril de 2015, por medio de la cual se produjo Liquidación Oficial “por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2011 que determinó la liquidación por la 10
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones suma de $897.179.300.
Además la nulidad de la Resolución No. RDC de 7 de junio de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 368 de 30 de abril de 2015
a través de la cual se profirió liquidación oficial a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA, por omisión mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero de 2007 y diciembre de 2011 y determinó la liquidación $352.214.824. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector 11
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la
Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se
encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial 12
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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