CSDJ - F11001010200020170153000ADJUNTA20180223163517-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170153000ADJUNTA20180223163517-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201701530 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIAS-AMAZONAS y la Especial Indígena en
cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO
INDÍGENA SAN JOSÉ VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIAS-AMAZONAS y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA SAN JOSÉ, con ocasión del conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el señor ROAMIR ZAPATA PINEDA en representación del interés de su menor hija LAIA LORENA
ZAPATA NARZAEZ contra PATRI MALIGCY NARVAEZ SANTANA y MARÍA
ORLANDINA SANTANA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Tiene origen la presente actuación en la demanda de custodia y cuidados personales a favor LAIA LORENA ZAPATA NARVAEZ, promovido por el señor ROIMAR ZAPATA PINEDA en calidad de padre de la menor, con el
objeto de que se disponga que la custodia y cuidado personal de la menor LAILA LORENA ZAPATA NARVAEZ, la ejerza en forma exclusiva su señor padre ROIMAR ZAPATA PINEDA.
2. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (Amazonas), despacho judicial que la admitió en auto de 17 de agosto de 2016.
3. En escrito1 de fecha 25 de octubre de 2016, el señor PASTOR COELLO AHUE, en su calidad de Gobernador Indígena de la 1 Folio 30
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad San José kilómetro 6, reclamó la competencia para conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor LAILA LORENA ZAPATA NARVAEZ, sustentó su posición aduciendo: “El curaca gobernador PASTOR COELLO en consentimiento de la señora MARIA ORLANDINA SANTANA FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía N 40.180.127 autorizan que el caso de la niña LAIA LORENA ZAPATA NARVAEZ se proceda dentro de la comunidad San José km 6 ya que la menor es miembro activo de la comunidad y se encuentra en el censo poblacional actual y cumple con todos los requisitos establecidos.
La presente autorización se expide a solicitud de la interesada para fines pertinentes ya que este fue un proceso muy largo con el ICBF y
la madre de la menor como tal no está de acuerdo con el procedimiento que se ha venido haciendo ya que el padre de la menor el señor ROAMIR ZAPARA PINEDA identificado con la cedula de ciudadanía N6.567.304 de Leticia no se hizo cargo de la menor cuando la madre estaba en gestación y durante su proceso de crecimiento por tal motivo es que la madre autoriza en compañía del curaca de la comunidad que este proceso se dé a cabo dentro de esta” Así mismo en oficio obrante a folio 29 de la presente actuación indicó: “El curaca gobernador de la comunidad indígena san José km 6 solicita el caso de la menor LAIA LORENA ZAPATA NARVAES se proceda dentro de la comunidad ya que la menor es miembro activo de la comunidad y se encuentra en el censo poblacional actual y cumple con todos los requisitos establecidos”
4. En providencia2 adiada 22 de marzo de 2017, El Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (Amazonas), propuso conflicto positivo de jurisdicción entre las jurisdicciones ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (Amazonas) y la especial 2 Folio 57 a 58.
2 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena por el Gobernador de la Comunidad Indígena San José Kilómetro 6 Leticia (Amazonas) precisando: “Relata el curaca que el trámite administrativo realizado en el instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue muy demorado, cabe anotar
que en este Despacho es un trámite diferente y que con el nuevo Código General del Proceso, no se hace tan dilatado, se debe resaltar que en el presente proceso, ya se han agotado varios trámites procesales, además ya se trabo en debida forma la Litis, es decir que el proceso estaría a un paso de proferir fallo. A ello agréguese que el demandante no hace parte de la comunidad indígena, razón que le asiste para iniciar el proceso por la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto este Despacho se abstendrá de remitir las presentes diligencias a la comunidad indígena San José Kilómetro 6, y de conformidad con el núm. 6 del art 256 de la Constitución Política, se remitirá el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el presente conflicto de competencia y establezca en cabeza de quien debe radicarse la facultad de conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y
de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o 3 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor ROIMAR ZAPATA PINEDA, presentó demanda con el fin de obtener la custodia y cuidado personal de su menor
hija LAILA LORENA ZAPATA NARVAEZ.
Del fuero especial de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, expresó: 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
4 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las
comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen mayoritario conocía el carácter perjudicial del hecho, no pueda ser sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. “a. El elemento de carácter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad indígena.” "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.". La Jurisprudencia Constitucional ha orientado que el ejercicio que rige la jurisdicción especial es el principio de la maximización de la autonomía
indígena lo cual conlleva a la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural, configurando los límites a la jurisdicción a un núcleo duro de derechos, tales como la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio y sus mínimos conforme con la cosmovisión del respectivo pueblo indígena, así como la legalidad de los delitos y de las penas. 5 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, los derechos fundamentales conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, deben ser interpretados a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Además, la materialización del derecho indígena surge de la existencia de autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales en la comunidad, a través de los cuales se pueda inferir: i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y ii) un concepto genérico de nocividad social5. También, se observa que el eje central de la jurisdicción indígena, está en el pluralismo jurídico, reseñado en la Constitución Política de 1991, y reconocido en la jurisprudencia constitucional, así: “se reconoce el principio fundamental del pluralismo jurídico artículo 1, el de la diversidad étnica y cultural, el reconocimiento de las diversas construcciones culturales, de sus idiomas o dialectos, sus cosmovisiones y
sus territorios indígenas6”. Frente a todo lo anterior, vale la pena destacar que la autonomía indígena no es absoluta y debe ponderarse con arreglo a los postulados constitucionales de los derechos fundamentales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: “la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”. Pero se reconoce que “sólo un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural” “afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., art 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor identidad que el principio que se pueda restringir (C.P., artículos 246 y 330)”. Así las cosas, al tenor de la Constitución Política, “el respeto por el carácter normativo de la Constitución y la naturaleza principal de la diversidad étnica y 5 Sentencia T 617 de 2010 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 6Pluralismo jurídico en Colombia, Marcela Gutiérrez Q. revista U. Externado de Colombia. 6 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última7, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en el valor superior al de la diversidad étnica y cultural puede imponerse a éste”8, para lo cual como lo ha expresado la jurisprudencia
constitucional, en los casos de interpretación del núcleo esencial de los derechos fundamentales debe siempre acudirse al orden de los valores consagrados en la Carta Política: “… para enfrentar los retos de la armonización y del desarrollo legislativo de los derechos se ha construido la teoría del núcleo esencial y se ha provisto de una técnica precisa de análisis jurídico, que garantizan que el control constitucional no se convierta en dictadura judicial: el juicio de proporcionalidad. La Corte ha subrayado esta relación al señalar que9: “… La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico – constitucionales, no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio…”10. En este orden de ideas, la tensión entre el Principio de la diversidad étnica y cultural frente a la vigencia de los derechos fundamentales, es evidente en nuestro derecho constitucional, jugando un papel importante el principio de la concordancia práctica de las normas, de manera que las diferentes posturas jurídicas sobre el tema deben ser contextualizadas en cada caso particular, que conforme con el pluralismo jurídico posibilita la coexistencia de dos o más ordenes jurídicos, sin que ello menoscabe la supremacía de la
constitución y mucho menos la soberanía la cual, contrario sensu, se robustece. 7 Sentencia T. 428 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón. 8 Sentencia T 009 de 2007 MP. Manuel Cepeda Espinosa. 9 El proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, cuarta edición pág. 32. 10 Sentencia T – 426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces en ejercicio de la soberanía “El Estado debe favorecer que la acción institucional impulse la participación de los pueblos y comunidades indígenas y respete sus formas de organización interna, para alcanzar el propósito de fortalecer su capacidad de ser los actores decisivos de su propio desarrollo…11” El anterior panorama lleva a concluir que de un lado la jurisdicción ordinaria no puede involucrarse en la autonomía de estos pueblos, y de otro, tampoco exigir normas o procedimientos equivalentes al ordenamiento jurídico penal de la cultura mayoritaria, aspecto este del cual se ocupó la sentencia T 349 del 8 de agosto de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz cuando expresó “ pues de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, conseguiría una completa distorsión de lo que se propuso el Constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de la Carta.” Es así, como se ha considerado que “la diversidad étnica y cultural sólo
puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta y dentro de reglas de interpretación, según las cuales entre mayor sea la conservación de usos y costumbres, mayor su autonomía y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”12. En este mismo sentido, la Corte ha venido reiterando el principio de la maximización de la autonomía. “En aplicación de la regla consideró que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena constituían los ya señalados por la Corte, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas”. Legalidad en el procedimiento entendido como: “que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico” (Sentencia T523 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz). 11Derecho Indígena, Carlos Humberto Durand Acántara, pág. 361 12 Sentencia T 254 de 1994, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 8 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
Consecuentes con lo anterior, oportuno es entonces precisar, que el fuero como institución procesal en virtud de la cual, se desplaza al juez natural que para todos los efectos lo es el Juez ordinario, debe ser entendido como la
excepción, de modo que todo predicamento tendiente a significar la existencia de fuero, debe hacerse al amparo de este principio general del derecho procesal: El fuero es la excepción, el juez natural y general es la constante.13 Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo, el de la dignidad humana. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Nacional, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal
primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por 13 En este sentido, véase la providencia entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria, en la que el suscrito fungió como ponente. 20000710 A de 11/05/2000. 9 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona.
Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana. Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los
cuales existe conexidad entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, cómo el denominado “de concordancia práctica”14, es decir haciendo una ponderación de los valores “en aparente” conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo a los más altos estándares de justicia y equidad. Ahora bien, lo anterior se acompasa, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (sentencia T-671 de 2010),“mediante la técnica de la ponderación, operación que consiste en determinar, en el marco del caso en que se presenta el conflicto normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitación o restricción de un derecho resulta legítima por lograr una mayor eficacia de otro u otros derechos constitucionales” (Corte Constitucional, SentenciaT-671 de 2010). 14 Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Editorial Temis. Undécima Edición. “Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional”, pág. 428. 10 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, como en el sub lite se presenta una tensión entre dos bienes protegidos constitucionalmente, cuya ponderación indica el principio de la autonomía debe ceder máxime que se encuentran involucrados los derechos de un menor, por cuya eficacia debe velar el Estado.
Así las cosas, se observa que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (Amazonas), actuando en forma responsable y sensata desplegó los medios que estaban a su alcance a efectos de determinar si el mencionado resguardo contaba con reglamentos, trámites y medios orientados al cumplimiento de sus decisiones, lo cual requirió mediante auto del 14 de diciembre de 2016, obteniendo respuesta el día 17 de enero de 2017 en la que el Ministerio del Interior indicó que revisada la base de datos se registra el señor PASTOR COELLO AHUE como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad San José Kilómetro 6, de la Etnia Uitoto y Tikuna, según acta de elección de fecha 29 de noviembre de 2015 y Acta de posesión No. 05 de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Leticia, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Respecto a las normas que regulan las relaciones sociales indicó que por tratarse de un tema interno, esa Dirección recibe en algunos casos el reglamento interno de algunos Resguardos, sin embargo para el caso del Resguardo indígena en mención, dicha Dirección no cuenta con el referido documento, sin embargo agrega que “siendo la tradición de los pueblos indígenas oral, es posible que el documento no se encuentre escrito, sino que los reglamentos sean producto de lo que por generaciones se ha trasmitido por palabra”. Es preciso señalar lo que ha dicho la corte constitucional “En conclusión sobre el principio del interés superior del niño indígena se constata que
existen una serie de normas de rango internacional, legal, administrativo, así como decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser 11 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. (..)Por otro lado se destaca que la reglamentación que se ha dado en Colombia, refleja las recomendaciones y observaciones de los pactos y tratados internacionales sobre la materia que se basa en el consenso intercultural y la solución de las tensiones a partir de instancias de diálogo, comunicación y concertación. De esta manera se constata la irrupción de una normatividad reglamentaria de carácter “mixto” o “sincrética” ya que se conjugan para la solución de los casos relacionados con niños indígenas, instancias gubernamentales y autoridades indígenas, proveyendo igualmente la participación a los menores de edad en las decisiones que les afectan”.
En el presente caso el señor ROIMAR ZAPATA PINEDA, en su calidad de
padre de la menor LAIA LORENA ZAPATA NARVAEZ presentó demanda con el fin de obtener en su favor la custodia y cuidado personal; de conformidad con las pruebas obrantes se observa que el demandante no forma parte de la comunidad indígena; así mismo se tiene que el accionante dirigió la demanda contra la señora MARÍA ORLANDINA ZAPATA abuela materna de la menor y la señora PATRI NARVAEZ SANTANA, quienes de conformidad con lo certificado por el Curaca Gobernador Indígena de la Comunidad San José km. 6 son miembros activos de la parcialidad indígena estando registradas en el censo de la parcialidad indígena radicada ante la dirección de asunto indígenas minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiéndose que al pertenecer las demandadas y la menor respecto de quien se reclaman la custodia a la referida comunidad indígena se encuentra cumplido el elemento objetivo. El anterior panorama fáctico y jurídico, permite arribar a la conclusión de que el conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal seguido por el señor ROIMAR ZAPATA PINEDA, debe asignarse a la jurisdicción indígena en cabeza del Curaca Gobernador PASTOR COELLO, por cuanto existen parámetros constitucionales que representan una garantía en el amparo y definición de los derechos de la menor LAIA LORENA ZAPATA NARVAEZ. La anterior posición se acompasa con la jurisprudencia constitucional, siendo del caso citar la sentencia T-002 de 2012, Magistrado Ponente JUAN 12
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS HENAO PÉREZ, en la cual se expresó “(…) c. Una vez la comunidad ha manifestado su capacidad para adelantar determinado tipo de juicio, debe aportar argumentos contundentes si pretende renunciar a ocuparse de casos semejantes por respeto al principio constitucional de igualdad.” La decisión anunciada se orienta a que en principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños, niñas y adolescentes indígenas está en cabeza de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, todo esto basado en los criterios objetivo, territorial, personal y subjetivo para dirimir los conflictos.
En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que en el caso sub judice, atendiendo a la consagración constitucional del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, esta Sala arriba a la conclusión de que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción indígena, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al Gobernador del Resguardo Indígena San José Kilómetro 6 Leticia (Amazonas), a fin de que conozca con el trámite del proceso de custodia y cuidado personal que originó el conflicto positivo de jurisdicciones que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIA-AMAZONAS y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA SAN JOSÉ KILÓMETRO 6 LETICIA (AMAZONAS), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción indígena.
SEGUNDO: REMÍTASE el proceso a conocimiento al GOBERNADOR DEL
RESGUARDO INDÍGENA SAN JOSÉ KILÓMETRO 6 LETICIA (Amazonas),
13 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701530 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y copia de la presente providencia al mencionado JUZGADO PROMISCUO
DE FAMILIA DE LETICIA (AMAZONAS).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 14