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CSDJ - F11001010200020170153100ADJUNTA20180515142441-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020170153100ADJUNTA20180515142441-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701531 00 Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la CRISTALERIA PELDAR S.A., contra COLPENSIONES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Luis Eduardo Villegas Pulido celebró contrato de trabajo con la Cristalería Peldar S.A., el día 21 de Octubre de 1987 ocupando distintos

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cargos a lo largo de su vida laboral en esta empresa hasta el año 2016. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante

Resolución 4979872, reconoció la pensión de vejez por alto riesgo al señor Luis Eduardo Villegas Pulido, imponiéndole a la Cristalera Peldar la obligación de hacer aportes adicionales al considerar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo. Por lo cual, a través de apoderado legal presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 172633 del 15 de junio de 2016 “por la cual se ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez especial por desarrollar actividades de alto riesgo”, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del señor Luis Eduardo Villegas Pulido. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por repartó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto del 15 de febrero de 2017, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, indicando que ”el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que reformó el numeral 4 del artículo 2 Código Procesal del Trabajo, establece que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Ahora resulta oportuno precisar, que no se está frente a una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, pues esta tiene cabida cuando la Administración demanda su propio acto, no siendo este el caso.” “Así las cosas, atendiendo las disposiciones puestas de presente, al igual que los soportes probatorios obrantes en el proceso, esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de este asunto, en tanto, que es del resorte de esta última el conocimiento de los actos administrativos provenientes de una relación legal y reglamentaria entre las autoridades públicas y sus empleados, cuya vinculación como está visto respecto del señor Luis Eduardo Villegas Pulido no se dio, razón por la cual se ordenará, que por la secretaria de la Subsección se envíe de forma inmediata el presente proceso a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para ser repartido ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, lo anterior de conformidad con el artículo 168 del C.P.A.C.A.” 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 3 de abril rechazó por falta de competencia la demanda por lo siguiente” teniendo en cuenta lo anterior y revisado nuevamente el escrito de la demanda, considera

este estrado judicial que también carece de competencia para dar trámite al presente proceso y en consecuencia planteará el conflicto negativo, dado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que lo que pretende la parte accionante es la anulación de un acto administrativo, que se debe tramitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el art 138 del CPACA. En consecuencia considera estrado judicial que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debió estudiar la solicitud de la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones efectuó el reconocimiento de una persona especial de vejez por actividad de alto riesgo a favor del señor Luis Eduardo. Por las razones anteriormente indicadas, esta instancia declarará su falta de competencia para conocer d la presente Litis y de conformidad con los artículos 112 y 114 de la Ley 270 d 1996 y el artículo 139 del C. General del Proceso, suscitará el conflicto negativo de competencia”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del

mismo Código.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo6 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la

competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20118, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público 6 Decreto 01 de 1984. 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 A partir del 2 de julio de 2012.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por Cristalería Peldar S.A. contra de COLPENSIONES a fin de que se declare sin efecto alguno, la Resolución GNR 172633 del 15 de junio de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció una pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo a favor del señor Luis Eduardo Villegas Pulido. En efecto, se declare que no se ha causado la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reconocida por Colpensiones en favor del señor Luis

Eduardo Villegas Pulido, ordenada sin fundamento y sin haberse convocado al representante dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la misma, mediante Resolución GNR 172633 del 15 de junio de 2016 de Colpensiones. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Amelia Pérez Parra contra es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la Cristalería Peldar contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, para su

información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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