CSDJ - F11001010200020170153200ADJUNTA20171102083913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170153200ADJUNTA20171102083913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701532 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rio Sucio, Caldas, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en la “Reserva Indígena Kimbaya Kumba La Iberia” de la misma localidad, para conocer de la demanda de daño en bien ajeno de Luis Alirio Díaz y otros, contra la alcaldía Municipal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el escrito de acusación de 09 de febrero de 2017, radicado por la Fiscalía No. Uno Local de Riosucio, Caldas, así: 1 “Con fecha, cinco (5) de Noviembre e dos mil trece (2013), se radica en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Riosucio, denuncia escrita presentada por el señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, quien fungía para la época como Alcalde esta municipalidad. La querella se impetra en contra de MARIO
GUERRERO CAÑAS, URIEL TREJOS, OSCAR SALDARRIAGA Y EMILSE DÍAS.
Relata que i) para el día nueve de agosto de 2013, recibió un documento denominado
“Reclamo Colectivo” suscrito por MARIO GUERRERO CAÑAS, (Gobernador del pueblo Cumba), en la que dicen que no van a permitir que por su calidad de autoridad municipal manipule la población como lo han hecho otros funcionarios de su administración y la colectividad ha determinado considerarlo como persona no grata por su actitud ofensiva y arrogante; ii) el 11 de octubre ARCADIO RIOS VILLANEDA, solicita la vinculación de la alcaldía con anchetas y préstamo de tres carpas de la administración para un evento deportivo que se iba a realizar en la Comunidad La Iberia. En atención a esta petición por medio de “comodato o préstamo de uso” fechado el día 17-10-2013 se hizo tres 1 Folios 23-32 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701532 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carpas de la administración para un evento deportivo que se iba a realizar en la Comunidad La Iberia. En atención a esta petición por medio de “comodato o préstamo de uso” fechado el día 17-10-2013 se hizo entrega de tres (3) carpas con los logos de la Alcaldía Municipal y con su respectiva estructura metálica, un equipo de sonido etc.; iii) para el 22 de octubre recibió por parte de ARCADIO RIOS VILLANEDA, PEDRO
ALEJANDRINO CAMPEON, YAQUELINE DÍAS REYES Y ESTEFANIA BOLAÑOS
REYES, comunicado acerca que sus denunciados se tomaron en forma arbitraria los bienes públicos (carpas), las sacaron donde estaban guardadas y los incineraro. Las estructuras se las apropiaron. Anexa como pruebas: El comunicado o ¡”reclamo Colectivo” del 9 de agosto suscrito por MARIO GUERRERO CAÑAS, Gobernador Pueblo Indígena Kumba; la solicitud de préstamo de los elementos firmado por ARCADIO RIOS VILLANEDA, copia del comodato suscrito entre éste y La Alcaldía Municipal de Riosucio representada por el denunciante; memorial allegado en fotocopia suscrito presuntamente por el mencionado MARIO GUERRERO CAÑAS dirigido EFREN REYES, Gobernador “Embera Chami” con fecha 15 de octubre de 2013 donde le dan a conocer que “No permitiremos la realización de ningún evento que involucre la presencia masiva de otras comunidades con el fin de perturbar la sana convivencia de nuestro pueblo” y que por tanto, lo hacen responsable ce cualquier hecho que se presente dentro de su comunidad teniendo en cuenta que sus principios son de respeto, igualdad y convivencia pacífica pero que ante las constantes intimidaciones de su “organización”, se harán respetar como lo hicieron sus ancestros. También adjunta el denunciante un C.D., con imágenes de algunas de las personas que se tomaron el colegio donde estaban las carpas y de las personas que las incineraron y colaboraron con la incineración: además de un documento fechado el día 22 de octubre de 2013 firmado por los cabildantes ARCADIO RIOS VILLANEDA y PEDRO ALEJANDRINO
CAMPEON, y YAQUELINE DIAS REYES, ESTEFANIA BOLAÑOS REYES y MAICOL
PEREZ BECERRA, integrantes del Comité de Apoyo; por medio del cual informan sobre lo sucedido al señor Alcalde Municipal. Igualmente que algunos miembros de ese comité fueron amenazados por parte de MARIO GUERRERO GUERRERO, URIEL TREJOS, OSCAR SALDARRIAGA Y EMILSEN DIAZ, acusándolos de pertenecer a la guerrilla por cuanto estaban realizando el registro fotográfico.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con funciones de control de garantías se adelantó la audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2016. Se imputó a los procesados Luis Alirio Díaz, Óscar Saldarriaga Trejos, Diana Juliet Díaz Reyes, Benigno Antonio Guerrero Reyes, Mario Guerrero Guerrero, Uriel Trejos Cañas, Inés Emilia Ríos Villaneda, Mario Guerrero Cañas, Rosa María Largo, Steicy Largo Ríos, el delito de daño en bien ajeno, en detrimento del patrimonio económico de la Alcaldía Municipal, y no aceptaron cargos. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- El día 22 de mayo del año en curso se adelantó la audiencia de formulación de acusación, ante el Juez Promiscuo Municipal, diligencia en la que el grupo de
defensores planteó el cambio de jurisdicción; sin embargo, escuchados consideró el director de la audiencia que no acreditaron la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a tal pretensión, ante todo por no estar presente el “elemento personal”, “…porque si bien todos los acusados dicen pertenecer a la Comunidad Indígena “KUMBA QUIMBAYA”, la parte afectada lo es el Municipio de Riosucio (Caldas), ente territorial que no está adscrito a ningún Resguardo Comunidad Indígena en particular.(...)” 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el día el 24 de julio del año en curso, adelantó audiencia preliminar de cambio de jurisdicción, por solicitud del señor Luis Alirio Díaz, como Gobernador del Resguardo Indígena Pueblo Indígena Kumba La Iberia, quien en uso de la palabra manifestó que su pueblo tiene una organización definida para adelantar el proceso penal e impartir justicia propia. El defensor de los implicados, expresa que la petición hecha es a motu propio por ellos. Dice no conocer mucho sobre la legislación indígena, pero si el despacho a bien lo tiene cumple los requisitos, coadyuva la petición. El señor Fiscal informa que en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 22 de mayo del año en curso, se realizó la misma solicitud, la que fue negada por el Juez Promiscuo Municipal, siendo el escenario propicio. Se opuso entonces, pues faltaba luna de las partes, la víctima, institución jurídica indispensable de la víctima,
como lo era la alcaldía Municipal. Asegura que la autoridad competente para conocer el caso, es esta Superioridad, por lo que solicita la remisión del asunto. La señora Juez, manifestó que desde la solicitud escrita advirtió que no era la competente para definir el asunto, por lo que se abstuvo de pronunciarse, y ordenó que por Secretaría se remitiera de manera inmediata las diligencias penales al 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Juzgado de conocimiento, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal pues ya se adelantó la audiencia de formulación de acusación, por lo que ya se inició la fase de juzgamiento, para que verificara si comparte la decisión de enviarlas al Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, con auto de 3 de agosto del año en curso, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, y de resaltar que la soliciud realizada ante la Juez Primera Promiscuo Municipal por quien dijo ser gobernador de la comunidad indígena, no acreditó ningún elemento relacionado con el fuero indígena. Se refirió luego a la decisión de su colega, de remitirle las diligencias para que como juez de conocimiento, dispusiera la remisión del expediente a esta Colegiatura, a lo que accedió, indicando que ya se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral está previsto para
los días 3 y 4 del presente año. ACTUACIÓN DE LA SALA Teniendo en cuenta que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la
H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 17 de agosto de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 2 del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenecen los ciudadanos Luis Alirio Díaz, Óscar Saldarriaga Trejos, Diana Juliet Díaz Reyes, Benigno Antonio Guerrero Reyes, Mario Guerrero Guerrero, Uriel Trejos Cañas, Inés Emilia Ríos Villaneda, Mario Guerrero Cañas, Rosa María Largo, Steicy Largo Ríos; si por parte de esa dependencia es reconocida la comunidad indígena denominada “Reserva Indígena Kimbaya Kumba La Iberia” de Riosucio, 2 Folio 6c. 2da instancia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caldas; en caso afirmativo se allegaran os actos administrativos correspondientes, qué
personas son reconocidas como Autoridades Indígenas y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de dicha comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. Informar la comprensión geográfica y/o territorial del citado Resguardo. Por último, informar si la referida comunidad tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar para el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas o delitos, así como las sanciones a imponer. Con Constancia Secretarial de 4 de septiembre de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 31 de agosto anterior, suscrito por la Coordinadora del 3 Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que las personas relacionadas, procesadas penalmente, no se encuentran registradas en el Sistema Indígena de Colombia SIIC. Asimismo, certificó que, “En respuesta a los numerales 2, 2 y 4 nos permitimos informar que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, no se encuentra registrada la comunidad indígena denominada “Reserva Indígena Kimbaya Kumba La Iberia” de Riosucio, Caldas. Sobre las personas registradas como autoridades del citado Cabildo Indígena, indicó que funge como Gobernador el señor James Árbey Yasno Gallego, según acta de elección de fecha 05 de diciembre de 2016 y de posesión No. 30 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Páez, para el período de 01 de enero de 2017 al 31
de diciembre de 2017. CONSIDERACIONES 3 Folios 9-10 c. 2da. Instancia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.
De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo,
en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para 4 Sentencia No. T-605/92 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5.
En la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, se establecieron los parámetros que se han de tener en cuenta para definir
cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en
armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía 5 Sentencia T-496 de 1996 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores
constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento
era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la
sentencia C-136/96. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho
ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las
siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación
del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso de daño en bien ajeno, contra los señores Luis Alirio Díaz, Óscar Saldarriaga Trejos, Diana Juliet Díaz Reyes, Benigno Antonio Guerrero Reyes, Mario Guerrero Guerrero, Uriel Trejos Cañas, Inés Emilia Ríos Villaneda, Mario Guerrero Cañas, Rosa María Largo, Steicy Largo Ríos, el delito de daño en bien ajeno, en detrimento del patrimonio económico de la Alcaldía Municipal. Personas que a motu proprio, como lo aseguró el abogado defensor, toda vez que él desconoce la legislación al respecto - y por conducto de uno de ellos - quien dijo ser el Gobernador - aseguraron ser miembros de la “Reserva Indígena Kimbaya Kumba de La Iberia”, de Riosucio, Caldas, y solicitaron el cambio de jurisdicción en el desarrollo de las audiencias de formulación de acusación de 22 de mayo de 2017, y luego durante la audiencia preliminar de cambio de jurisdicción por ellos solicitada, de 24 de julio siguiente. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra
esta Superioridad que no hay conflicto de jurisdicciones, pues como lo certificó el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior requerida por esta Superioridad como autoridad que da fe de la existencia de la comunidad indígena, y legitimidad de las autoridades inscritas, no se encuentra registrada la comunidad indígena denominada “Reserva Indígena Kimbaya Kumba La Iberia” de Riosucio, Caldas, como tampoco se encuentran registradas en el Sistema Indígena de Colombia SIIC las personas relacionadas, procesadas penalmente. Al estar ausente uno de los extremos y/o autoridad colisionante, para el caso la autoridad indígena en representación de la jurisdicción especial indígena, no se encuentra trabado el conflicto de jurisdicciones, lo que releva a la Sala de realizar pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo expuesto en este proveído. Segundo.- Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201701532 00 Aprobado en Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, pues considero que se debió resolver el conflicto de fondo pues el mismo fue suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Rio Sucio, Caldas, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en la “Reserva Indígena Kimbaya Kumba La Iberia” de la misma localidad, para conocer de la demanda de daño en bien ajeno de Luis Alirio Díaz y otros, contra la alcaldía Municipal. Lo anterior, por cuanto según considera esta Magistrada en el presente asunto si existe conflicto, pues el proceso estaba cursando en el Ju
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