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CSDJ - F11001010200020170153301ADJUNTA20180117165123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170153301ADJUNTA20180117165123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701533 01

Accionante: OCTAVIO CURIEL CARRILLO

Accionada: Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo de 9 de octubre de 2.017,1 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO; por haber sido aparentemente transgredido por el Magistrado ponente

Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma: Hechos. Señala el accionante que instauró queja disciplinaria que le correspondió al Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano con el fin que se investigaran las faltas en que estaba incurriendo una firma de abogados por la interposición de tutelas temerarias y 1 Magistrado ponente: Juan Pablo Silva Prada en Sala dual con el Magistrado Manuel Benjamín Clavijo Medina. Folios 50-53 C. Original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701533 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia luego de admitido el proceso, acudió a todas las audiencias a las cuales fue convocado menos a la audiencia final en la cual se resolvió el asunto de fondo, al no haberse producido en la respectiva convocatoria en esa oportunidad.

Aduce que al presentarse ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la ciudad de Bucaramanga le informaron que el asunto ya se había resuelto ante lo cual solicitó copias de la decisión final, pero no se las entregaron, mencionándole que las solicitara por escrito. Señala que por tal motivo presentó derecho de petición ante la mencionada Seccional para que le entregaran copias de la decisión mencionada, pero no le dieron respuesta. PRETENSIONES Solicita el accionante, que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al accionado que proceda a expedir las copias solicitadas.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Repartida la presente ACCIÓN DE TUTELA, mediante auto de septiembre 26 de 2.017, se avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada, esto es, al Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, para que en el término de 36 horas ejerciera su derecho de defensa.2 2 Folio 29 Cuaderno principal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701533 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Obrando constancia de la notificación efectuada a la autoridad accionada y aparece pronunciamiento al respecto de los hechos y pretensiones de la tutela por parte del Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, quien indica que con base en la queja presentada por el señor Curiel Carrillo, se adelantó proceso disciplinario contra el abogado Fernando Alonso Cruz Mejía, bajo el radicado 2014-845, quien fue absuelto mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, la cual quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso alguno.

Aduce que con fecha 3 de mayo de 2017 la Secretaría dejó constancia de que habiéndose presentado el señor Curiel Carrillo se le puso en conocimiento dicha sentencia, quien presentó el 11 de mayo de 2017 un memorial solicitando copia de la misma, el cual pasó al Despacho el 15 de agosto de 2017 con el informe secretarial respectivo, disponiéndose por auto de 16 de agosto de la misma anualidad, que por medio de la Secretaría se expidieran y entregaran las copias a costa del solicitante. Indica que con escrito de 25 de agosto de 2017 la Secretaría de la Corporación libró el

oficio No. 2666 dirigido al accionante, mediante el cual se le comunica lo dispuesto en el auto mencionado, sin embargo dicho oficio fue devuelto por la oficina de correos bajo la causal de cerrado. Aduce que obra constancia secretarial de esta Corporación, en el sentido que se hizo presente el señor Curiel Carrillo a quien se le informó sobre la autorización dada en relación con las copias de la sentencia, sin embargo el mismo manifestó que "no quería tomar las copias". 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701533 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Concluye indicando que al actor no se le ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la presente acción debe ser denegada.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Se emitió la decisión constitucional el 9 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental de petición del señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO bajo los argumentos que se resumen a continuación: Inicia la providencia haciendo un suscinto recuento de los hechos que originaron la acción y del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho de petición y del hecho superado, llegando finalmente a referirse al caso concreto, manifestando que

en curso la presente actuación, el Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, indica que a la petición por la que se invocó este trámite tutelar ya se le dio respuesta, siendo debidamente comunicada al accionante, a quien además en la Secretaría de la Corporación le comunicó al accionante verbalmente que se le había autorizado la expedición de las copias solicitadas, quien no las tomó. Considera el a quo que la respuesta mencionada se ajusta a los parámetros del derecho de petición elevado, permitiendo afirmar que se cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, en cuanto a la resolución de fondo, de manera clara y concreta respecto de lo pedido; situación que consecuencialmente evidencia la carencia actual de objeto a tutelar por haberse superado el hecho que originó la presente acción. 4

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Se manifiesta por parte de la instancia que el accionado demostró con su escrito en el que descorrió el traslado de la presente acción que ya se dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, aportando la constancia del envío por correo a la dirección suministrada por el mismo, además de la comunicación verbal que se le hiciere de dicha respuesta, la cual resulta satisfactoria, de conformidad con el motivo que conllevó al peticionario a acudir a la jurisdicción con el fin de materializar su

pretensión principal, desvaneciéndose los temores de ver afectado tal derecho fundamental de petición, que sería vulnerado de mantener insoluto el mismo en los términos aludidos. Concluye señalando que en el ámbito de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, se infiere que el caso se identifica con lo que la doctrina y jurisprudencia constitucional han denominado como un "hecho superado", sin que amerite mayores elucubraciones, refiriéndose a sentencias relacionadas con el tema y manifestando que carece de objeto un pronunciamiento en tales condiciones. IMPUGNACIÓN Con escrito de octubre 17 de 2.017, 3 procedió el accionante a presentar su RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2017, en la cual se declara improcedente la Acción de Tutela de la Referencia, específicamente, contra lo expuesto como parte MOTIVA de lo decidido, al considerar como hecho superado un asunto que no lo ha sido, en flagrante violación del debido proceso del suscrito, por parte del accionado, violación que no ha cesado y que motiva su impugnación y se REVOQUE lo decidido por el a quo, por no tener en cuenta que a pesar de que se le hubiese autorizado la expedición de copias del FALLO, dicha autorización solo fue posible, cuando ya había fenecido el 3 Folio 15-16 cuaderno principal. 5

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia término para apelar la misma, lo cual le impidió presentar y sustentar el recurso de apelación.

Manifiesta que en calidad de quejoso tenía derecho a conocer lo decidido por la Sala de manera oportuna, ya que este es de febrero de 2016, y que solo, mediante un derecho de petición, se le dio a conocer, pues, de manera directa no le quisieron hacer entrega de dicho fallo, razón por la cual, no pudo apelar dicha decisión lo cual considera constituye una omisión y obstáculo al derecho de acceso a la Administración de Justicia, señalando que la Tutela, tampoco hace respetar dicho derecho al debido proceso y de la doble instancia. Concluye solicitando se REVOQUE el fallo proferido y en su lugar, se le dé trámite a la notificación del fallo disciplinario y se restituyan los términos para la interposición de la apelación y la sustentación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 6

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de

1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas 8

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos

esenciales”.5

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”6 Caso Concreto. Descendiendo al caso en concreto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó, que presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 9

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Judicatura de Santander para que le expidieran copias de la decisión en el proceso disciplinario en el cual actuó como quejoso contra una firma de abogados por interponer tutelas temerarias, el cual nunca le fue contestado.

Posteriormente el señor Octavio Curiel Carrillo presentó acción de tutela contra la Sala Seccional de la Judicatura de Santander – Magistrado Carmelo Mendoza Lozano por considerar se le habían violado el derecho fundamental de petición por guardar silencio frente a la petición incoada, manifestando que tal conducta se constituye en vía de hecho. Con sentencia de 9 de octubre de 2.017, el juez de tutela declaró la improcedencia de la acción de tutela, considerando que se está frente la presencia de un hecho superado Sobre esta decisión, el accionante presentó la respectiva impugnación, señalando que no comparte las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, como quiera que, manifestó que también es deber del a quo hacer un estudio del derecho de petición y de sus garantías fundamentales; en calidad de quejoso tenía derecho a conocer lo decidido por la Sala de manera oportuna, ya que este es de febrero de 2016, y que solo, mediante un derecho de petición, se le dio a conocer, pues, de manera directa no le quisieron hacer entrega de dicho fallo, razón por la cual, no pudo apelar dicha decisión lo cual considera constituye una omisión y obstáculo al derecho de acceso a la Administración de Justicia, señalando que la tutela, tampoco hace

respetar dicho derecho al debido proceso y de la doble instancia, razón por la cual pretende que a través del mecanismo Constitucional se REVOQUE el fallo proferido y en su lugar, se le dé trámite a la notificación del fallo disciplinario y se restituyan los términos para la interposición de la apelación y la sustentación del mismo. 10

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia La Sala desde ya advierte la introducción de nuevos derechos fundamentales por parte del accionante, no debatidos y, por tanto no resueltos por la Seccional de instancia.

Pretender introducir pretensiones nuevas, modifica sustancialmente la demanda y, por lo tanto no puede ser tenidas en cuenta, ya que si se valoran nuevos derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados pero no sometidos a consideración ni debatidos por el Juez a quo, se estaría vulnerando el derecho de defensa del accionado, al no habérsele permitido ejercer la contradicción de los mismos. En éste contexto, esta Superioridad solo se pronunciará con lo que se allegó en la primera instancia y el fallo proferido. En primer lugar, es menester mencionar que la Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados

con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. 11

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la

ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”9 Milita en el plenario escrito del derecho de petición impetrado por el señor Octavio Curiel Carrillo, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, solicitando copia del fallo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Fernando Alonso Cruz Mejía y otros, indicando ausencia de notificación en la actuación, manifestando desconocer la fecha de audiencia a la que no ha asistido o notificado10. En respuesta a tal solicitud, reposa en el expediente auto de 16 de agosto de 2017 por el cual el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano dispone expedir a costa del interesado copia de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 201711.

Para atender lo ordenado en precedencia se envió comunicación al petente a la Calle 43 No. 14-90 Centro, en escrito data septiembre 6 de 201712. Se registra constancia secretarial de 26 de septiembre de 2017, señalando: “Se deja constancia en el sentido que le día de hoy se acercó el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO a la secretaría de esta corporación, procedí a informarle que mediante Auto se le autorizó las copias 8 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2013. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio P. 10 Fl. 38 Co. 11 Fl. 39 idem 12 Fl. 40 idem 13

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia solicitadas, a lo cual manifestó que no se le había notificado, inmediatamente le puse de presente el expediente, al señor CURIEL verificó el oficio 2666 con la anotación de LA EMPRESA 472 devolución. Nuevamente manifesté verbalmente que le habían autorizado las copias solicitadas a su costa y que podía tomarlas en ese momento, sin embargo el señor CURIEL manifestó que no quería tomar las fotocopias.

Bucaramanga, 26 de septiembre de 2017.

ADRIANA JULIETH PRADA ARENAS

OFICIAL MAYOR”

Aduce que con fecha 3 de mayo de 2017 la Secretaría dejó constancia de que habiéndose presentado el señor Curiel se le puso en conocimiento dicha sentencia, quien presentó el 11 de mayo de 2017 un memorial solicitando copia de la misma, el cual pasó al Despacho el 15 de agosto de 2017 con el informe secretarial respectivo, disponiéndose por auto de 16 de agosto de esa misma calenda, que por ante Secretaría se expidieran y entregaran las copias a costa del solicitante. Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo, la cual, guardó congruencia con lo solicitado por el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de 14

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 13

En conclusión, y basados en la estructura argumentativa anteriormente planteada, esta Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición del señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO y, en consecuencia, se REVOCARÁ la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, para declarar la CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Advierte esta Superioridad la incongruencia existente entre la tutela objeto del presente proveído cuyas pretensiones están dirigidas a: “

1. Se ampare mi derecho fundamental de petición vulnerado por la sala disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado que dentro del término que concede la presente acción se ”. (Subraya y resaltado de la expida la copia de los documentos requeridos mediante derecho de petición

Sala). Lo anterior fue resuelto por la Sala Seccional. Esta Colegiatura se abstendrá de

pronunciarse sobre pretensiones distintas a las propuestas por el accionante originalmente, objeto de pronunciamiento por parte del Juez de instancia, donde se garantizó el derecho de defensa al Magistrado accionado, el cual no podría ser objeto de debate en impugnación en donde se formulan aspectos desconocidos y por ende no resueltos por el fallador a quo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia El mecanismo de impugnación contra los fallos de tutela no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no ha tenido oportunidad el Juez inferior de controvertir y decidir. Esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…)” (Subraya fuera de texto) Como se dijo en renglones precedentes, pretender intr

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