CSDJ - F11001010200020170153600ADJUNTA20171206111428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170153600ADJUNTA20171206111428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701536 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI contra la funcionaria YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial mediante oficio No. 1601 de junio 27 de 2017, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI contra la funcionaria YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Se trae a colación de ese escrito inconcreto y difuso de 122 folios presentado electrónicamente en octubre 30 de 2016, los siguientes apartes: “Yo, JEAN MARC CREPY GRAZI, declaro bajo gravedad de juramento que es de verdad una vergüenza publica y judicial que sea el propio Consejo Superior de la Judicatura que permita que los Jueces ALBA
LUCY COCK ÁLVAREZ, FABIO PEREIRA ROMERO, y LUIS GUILLERMO BOLAÑOZ SÁNCHEZ han actuado fraudulentamente (…) Respetados Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, y GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, sepa que las dos escrituras públicas No. 1610 y 1611 de fecha mayo 31 de 2010, otorgadas en la Notaria 39 del circulo notarial de Bogotá deben ser de inmediato anuladas y además debe ser restituido el apartamento 601 a mi padre y además los demandados delincuentes deben pagar de inmediato la suma de 1.650.000.000 por concepto de todos los perjuicios civiles considerados ante la Jueza corrupta FABIOLA PEREIRA ROMERO (…) Hoy, 30 de octubre de 2016 reto a los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS, JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ y FLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, que averigüen ¿Cuántos dineros recibieron los jueces corruptos ALBA LUCY ÁLVAREZ Y FABIOLA PEREIRA ROMERO, Y LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ por NO haber ordenado a la fecha lo requerido, corresponde al Consejo Superior responder ante semejantes fraudes procesales(…) … el de fecha 6 de mayo de 2015 con DFGN 20157130005891 suscrito por parte de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO…Quiero HOY 9 de octubre de 2016 por parte del demandante y victima JEAN MARC CREPY GRAZ…ANOTACIÓN PRIMERA de observaciones al
oficio de la Fiscalía General de la Nación OK!” (Sic a lo transcrito) Al respecto se hace necesario por esta Sala precisar desde ya, que los anteriores acápites son unas de las múltiples referencias que el quejoso señala en todo su escrito referente a “magistrados, fiscales delegados, jueces, abogados, etc” de distintas jurisdicciones; y del cual se advierte, que a pesar de haberse efectuado una exhaustiva lectura, fue imposible encontrar coherencia y concreción respecto de conducta irregular presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente
irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta presunta cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber informado sobre la existencia de posibles irregularidades cometidas por la funcionaria YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no se logró concatenación alguna respecto de los múltiples e incongruentes hechos relatados por el quejoso y una posible conducta reprochable disciplinariamente, a pesar de la detallada lectura que se dio a la misma; lo anterior por cuanto el señor CREPY GRAZI, se encargó de traer a colación en su denuncia, el actuar de distintos funcionarios judiciales, abogados, y corporaciones. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se reitera que el quejoso no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Colegiatura para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que para atribuir conducta a funcionario judicial es menester contar aunque sea someramente con aspectos fácticos tales como tiempo, modo, lugar, etc.; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico poner en marcha el aparato jurisdiccional sin contar con datos específicos como base, referentes a la
clase del proceso o las partes del mismo, los cuales permitirían indagar lo pertinente respecto de la situación o el estado de la diligencia. En este sentido, resultaba indispensable para esta Superioridad tener claridad por lo menos en cuanto a la Corporación en la que se encuentra el presunto proceso, dado que como se expuso, el señor CREPY GRAZI, hizo referencia a tantas jurisdicciones, números de radicación, tipos de proceso, hechos objeto de denuncia, funcionarios y abogados presuntamente corruptos; que no se logró extraer en concreto cual era la finalidad de su queja. Ahora bien, se advierte además que en el referido escrito del señor CREPY GRAZI, el cual dirigió a múltiples entidades, entre ellas la Procuraduría, Tribunales, Fiscalías, la Presidencia de la República, entre otros; el quejoso afirmó: “…la propia YENNY CALUDIA ALMEIDA ACERO presuntamente Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, o sea en 2015 Asesora del Fiscal EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, esta propia doctora en ninguno de sus dos folios menciona lo del 6 de marzo de 2015, ojo doctor HEELMER ANDRÉS VARELA VILLAZÓN sepa lo que hizo el 6 de mayo de 2015 fue haber ocultado lo que ocurrió el 6 de mayo de 2015, favor leer, gracias… Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sepa su señoría que si la corrupta abogada SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ me hubiera hecho caso en 2011, JURO ANTE DIOS y declaro bajo la gravedad de juramento que hoy en 2016 no estaríamos ante TAN GRAVISIMO CASO DELICTIVO en materia de URBANISMO ILEGAL dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE.” (Sic a lo transcrito) Lo anterior contribuye aún más a colegir lo inconcreto y difuso de las afirmaciones relatadas en el mismo, pues se advierte nuevamente que la queja cuenta con 122 folios, en la cual se hicieron afirmaciones en similares condiciones a las anteriormente expuestas, es decir, sin un hilo conductor que permita arribar a lo que el quejoso pretendía denunciar. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción
disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, y partiendo de que esta providencia no hace tránsito a cosa juzgada, esta Colegiatura con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial