CSDJ - F11001010200020170153700ADJUNTA20171018105200-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170153700ADJUNTA20171018105200-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701537 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARLENY PEÑA MONTENEGRO, mediante apoderado judicial contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 a 117 c.o. primera instancia), radicado el 8 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la señora MARLENY PEÑA MONTENEGRO, contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nos. GNR 239350 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual le niegan la reliquidación de la pensión la cual le fue
reconocida mediante Resolución No. 23779 del 2002, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 18736 del 28 de enero de 2015, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 26 de junio de 2014, en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701537 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cuanto liquidó la pensión sin tener en cuenta todo lo percibido por la demandante en el último año de servicios prestados al Estado, declararse la nulidad de la Resolución No. 425715 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual le negaron el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, declararse la nulidad de la resolución GNR 56218 del 22 de febrero de 2016, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición contra la resolución del 22 de diciembre de 2015, confirmándola en todas sus partes, declararse la nulidad de la resolución GNR 118606 del 25 de abril de 2016, mediante la cual resuelve nuevamente el recurso de reposición contra la resolución GNR 425715 del 22 de diciembre de 2015 y ordena el pago del retroactivo causado entre el 8 de septiembre de 2008 y el 24 de julio de 2011, declararse la nulidad del acto ficto o presunto del silencio negativo de la entidad para resolver de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR425715 del 22 de diciembre 2015.
En consecuencia como restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora MARLENY PEÑA
MONTENEGRO, a partir del 8 de septiembre de 2008 en cuantía del 75% de lo devengado por ésta en la Superintendencia de Industria y Comercio en el último año de servicios comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2002, debidamente indexado al mes de septiembre de 2008 con base en la variación del IPC. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701537 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En subsidio se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de jubilación a favor de la señora MARLENY PEÑA MONTENEGRO, a partir del 8 de septiembre de 2008 en cuantía del 75% del IBL calculando sobre lo devengado por ésta como empleada pública en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho contado a partir del 1 de abril de 1994 o de lo devengado en los últimos diez años debidamente indexado.
ACTUACIÓN PROCESAL -Se recibió por reparto al VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ
D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, el día 7 de julio de 2016, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 121 c.o. primera instancia). -Mediante auto de fecha de 11 de noviembre de 2016, VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, declaró su falta de jurisdicción por competencia al considerar que quien debe conocer del asunto son los Juzgados Laborales del Circuito, argumentó su decisión de acuerdo al material probatorio allegado se encuentra que el último reporte de cotizaciones, para pensión las efectuó como trabajador independiente la accionante, así las cosas
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701537 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones teniendo en cuenta que las controversias gira en torno a un asunto prestacional de un trabajador independiente, no es competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de dicho asunto lo anterior teniendo virtud de lo dispuesto en el artículo 155, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por lo anterior ya que el debate no deriva de la seguridad social de un servidor público vinculado mediante relación legal y reglamentaria, no es competencia de la jurisdicción administrativa su conocimiento, pues existe normatividad respecto de los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción administrativa como los relativos a la seguridad social litigios República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701537 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, entre entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, conforme lo ha establecido el art. 2 de la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Lo anterior teniendo en cuenta la competencia por reliquidación pensional, se aplicará el principio de favorabilidad, la jurisprudencia también ya ha establecido que la jurisdicción y competencia de conocimiento del asunto laboral se rige por este vínculo laboral, conforme lo ha establecido el artículo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. -Recibió por reparto las presentes diligencias el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 2 de diciembre de 2016 (fl 126 c.o. primera instancia), mediante auto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201701537 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del 16 de febrero de 2017, JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., admitió la demanda, y señaló el término para subsanar la demanda. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que avoca conocimiento e inadmite la demanda, por considerar que la demandante no requiere del tiempo cotizado como trabajadora independiente, como quiera que el tiempo cotizado como empleada pública es suficiente para acceder a la pensión prevista a la Ley 33 de 1985 por tener los requisitos y el régimen de transición previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. - Con auto de fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de
Bogotá, manifestó que de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la actora por ser haber cotizado como funcionaria pública y no ser necesario el tiempo que cotizó como independiente ese Juzgado no es el competente para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si el compete es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, a fin de que se le ordene a COLPENSIONES re liquidar la pensión mensual de la señora MARLENY PEÑA MONTENEGRO, a partir del 8 de septiembre de 2008 en cuantía del 75% de lo devengado por ésta en la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Superintendencia de Industria y Comercio en el último año de servicios comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2002, debidamente indexado al mes de septiembre de 2008 con base en la variación del IPC.
3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que se está solicitando se se declare la nulidad parcial de la Resolución Nos. GNR 239350 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual le niegan la reliquidación de la pensión la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 23779 del 2002, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 18736 del 28 de enero de 2015, mediante la cual le resolvieron el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución del 26 de junio de 2014, en cuanto liquidó la pensión sin tener en cuenta todo lo percibido por la demandante en el último año de servicios prestados al Estado, declararse la nulidad de la Resolución No. 425715 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual le negaron el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, declararse la nulidad de la resolución GNR 56218 del 22 de febrero de 2016, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición contra la resolución del 22 de diciembre de 2015, confirmándola en todas sus partes, declararse la nulidad de la resolución GNR 118606 del 25 de abril de 2016, mediante la cual resuelve nuevamente el recurso de reposición contra la resolución GNR 425715 del 22 de diciembre de 2015 y ordena el pago del retroactivo causado entre República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el 8 de septiembre de 2008 y el 24 de julio de 2011, declararse la nulidad del acto ficto o presunto del silencio negativo de la entidad para resolver de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR425715 del 22 de diciembre 2015.
Tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su
modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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