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CSDJ - F11001010200020170153900ADJUNTA20190329105434-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170153900ADJUNTA20190329105434-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701539 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, que inició con ocasión a la queja interpuesta por la señora Beatriz González. HECHOS La señora Beatriz González Cubillos, a través de escrito del 29 de junio de 2017, manifestó ser veedora ciudadana y encontrarse preocupada por el fallo de tutela del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 250002342000201702232 00, decisión de la Magistrada ponente Patricia Salamanca Gallo y firmada por los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta. Aseguró que emitieron un fallo sin revisar todos los datos del certificado de la cámara de comercio, anexado por el demandante en lo referente a la dirección comercial. Que como lo llaman los Magistrados la sociedad sin ánimo de lucro, no cuenta con personería jurídica para funcionar en Bogotá, sino en el municipio de Zipaquirá con

dirección comercial existente en dicho municipio. Pero a pesar de ello, ordenaron a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Policía Nacional que en un término no mayor a 48 horas a partir de la notificación

retiraran los sellos de las instalaciones ubicadas en la Calle 24 No. 75 – 51. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio un fallo precipitado, y no revisó detalladamente la documentación anexada. Manifestó acudir al Consejo Seccional de Bogotá, para que se revise el fallo emitido y se tomen las acciones correctivas, ya que la decisión amparó el derecho constitucional de una persona, pero afectó a las personas que viven alrededor de ese tipo de establecimientos. Que si bien es cierto, la señora Zoraida, Representante Legal de Corpoibiza solicitó la protección al derecho al debido proceso, argumentando algunos hechos ocurridos por los procesos realizados por la Alcaldía de Fontibón y la Policía Nacional, también se debe tener en cuenta que un debido proceso lleva la verificación de los datos presentados por el demandante. Manifestó quedar en espera de que se revise el fallo, y le den una respuesta acorde a la Ley, y si es necesario se hagan las debidas correcciones y se tomen las acciones pertinentes1. Junto con el escrito, anexó copia del fallo de tutela, certificado de cámara y comercio

del establecimiento en mención y dos fotos2. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de abril de 2018, se ordenó indagación preliminar en contra de los doctores Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, por ende la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempos de servicios de los doctores 1 Folios 1 a 2 c.o. 2 Folios 3 a 15 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Etna Patricia Salamanca Gallo, Luis Alfredo Zamora Acosta y Beatriz Helena Escobar Rojas, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida3. -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia remitió los certificados de salarios devengados y dirección registrada por los indagados4. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que constan que los doctores Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta no

registran sanciones ni inhabilidades vigentes5. -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”6. -A través de constancia secretarial del 19 de octubre de 2018, se allegó el oficio proveniente de la Sección Segunda Subsección E y F, por el cual remitieron copias de las diligencias dentro de la acción de tutela No. 201702232 00. Igualmente, se informó que el 01 de junio de 2017 la doctora Adriana Lucía Jiménez Rodríguez en calidad de Directora Jurídica de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Fontibón - Policía Nacional, manifestó oponerse impugnado la decisión, por lo cual envió la decisión proferida en segunda instancia el 13 de julio de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Quinta7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las 3 Folio 32 a 40 c.o. 4 Folios 41 a 59 c.o. 5 Folios 62 a 70 c.o. 6 Folio 71 c.o. 7 Folios 73 a 193 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201701539 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. La señora Beatriz González Cubillos, a través de escrito del 29 de junio de 2017, manifestó ser veedora ciudadana y encontrarse preocupada por el fallo de tutela del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 250002342000201702232 00, decisión de la Magistrada Patricia Salamanca Gallo y firmada por los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta. Verificado el material probatorio allegado al plenario, obra decisión adoptada el 18 de mayo de 2017, por la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los Magistrados Patricia Salamanca Gallo (ponente), Beatriz Helena Escobar Rojas, Luis Alfredo Zamora Acosta, en la acción de tutela incoada por la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza) y otros contra la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La decisión fue sustentada por parte de los Magistrados, bajo los siguientes argumentos: “(…) En el presente caso, observa la Sala que, tal como lo manifiesta la parte actora, el día 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo diligencia de cierre definitivo del establecimiento situado en la Calle 24C No. 75-51, circunstancia que se encuentra suficientemente probada, pues al plenario se allegó copia del Acta de imposición de sellos No. 2017-037859 (f. 139), en la que se consignó:

"...Siendo las 13:42 del día 02 de! mes 05 Año 2017, siguiendo instrucciones del señor mayor MANUEL LEONARDO CARVAJAL PEÑALOZA, Comandante de la Novena Estación de Policía Fontibón, actuando en su calidad de comisionado policivo y de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la ley 232 de 1995, informa al ciudadano Francisco Javier Acosta S. identificado con la C.C. 79965886 de Bogotá, fecha de nacimiento 26 07 78 Natural de Bogotá D.C., profesión indep escolaridad universitaria edad 38 residente en Calle 68 # 86-55 teléfono 3123445517 cuadrante 38 que se procederá a realizar diligencia de imposición de sellos, dando cumplimiento al comisorio, contenido en el oficio 20175900891981 emanado por la Doctora JOHANNA PAOLA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA BOCANEGRA OLAYA, Alcaldesa Local de Fontibón, mediante el cual dispone dar cumplimiento a la medida preventiva de cierre definitivo de actividad de expendio y consumo de licor ubicado

en el inmueble de calle 24C No. 75-51, en cumplimiento resolución administrativa No. 470-207 del 03/09/2017 (sic) y referencia No. 20175910029652 del 22/03/2017..." (f. 139). No obstante, advierte la presente instancia, que el encabezado de dicha acta, presenta como referencia

"Establecimiento de comercio 'Pega Químicos SAS' y que la fecha de la resolución administrativa No. 470 no es correcta, pues según el acta presenta data del Oí '09/2017, esto es tres de septiembre de 2017, calenda que aún no ha cursado, pues la presente sentencia presenta fecha de 18 de mayo de 2017, dado que apenas ha transcurrido el quinto mes del año 2017. Revisados los demás documentos allegados por la Policía Nacional, advierte la Sala que tal como se manifestó en la demanda, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitó por parte de la Alcaldía y se acató por parte de la Policía, corresponde al Número 470 de 2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, pues así se consignó en el oficio de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 136), a través del cual la Alcaldesa Local de Fontibón, solicitó al Comandante de la IX Estación de Policía de Bogotá D.C., que procediera a realizar la imposición de sellos. Se dijo en aquel oficio Atentamente solicito proceder a realizar la imposición de sellos que garanticen el cumplimiento de la orden de cierre definitivo proferida por este Despacho i través de la resolución No. 470-2007 de fecha 3 de septiembre de 2007, por encontrarse ejecutoriada y en firme. Lo anterior obedece a que la actividad de expendio y consumo de licor a desarrollada en el predio ubicado en la calle 24C No. 75-51 se continua efectuando, por lo cual se solicita la materialización i 'e la orden de cierre

definitivo impartida por esta autoridad administrativa, imponiendo los respectivos sellos que garantizan el cumplimiento de la medida.. " (f. 136) (Negrilla fuera de texto). El número de la precitada Resolución también aparece en el oficio No. S.2017-037859/COSEC3-3ESTPO9-38.1), de fecha 27 de abril de 2017 (f. 137), mediante el cual el Comandante ce la Estación Novena de Policía de Fontibón, dio la orden a la Subcomisaria Ana Vicena Sandoval Hernández, Comandante del CAI Modelia, para adelantar operativo de verificación y materialización de la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio de actividad expendio y consumo de licor y realizar rondas de control donde que garantice (sic) el cumplimiento a lo enunciando en el comisorio emanado por la doctora JOHANA PAOLA BOCANEGRA alcaldesa Local, en cumplimiento resolución No. 470-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007... " f.37) (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el memorando suscrito por la Alcaldesa Local de Fontibón, a que hizo referencia la Directora Jurídica de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. y que contiene el informe rendido ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para contestar la presente acción, fue allegado al plenario y de su contenido se advierte que el cierre tuvo su origen en la precitada Resolución No. 470 de 2007. Al respecto señala el citado memorando: "...Sostiene el apoderado del accionante, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso,

argumentando que el acto administrativo Resolución 470 de 2007, al ordenar el Cierre definitivo del Establecimiento de Comercio de actividad expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurantes y bares, pero la Ley 232 de 1995 ratifica en su artículo primero que ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los Establecimientos Comerciales, definidos en el Art. 515 del Código de Comercio o para continuar su actividad ni podrá requerir el cumplimiento de requisitos que no estén expresamente exigidos por el legislador, la anterior descripción conlleva a establecer que la actividad comercial que ejerce el establecimiento investigado, no estaba permitida en el sector lo cual conlleva a un requisito de imposible cumplimiento, como lo es el del Uso del Suelo, por lo tanto en aplicación de la Ley 232 de 1995 se ordenó en su momento el cierre definitivo del establecimiento. Tal como se obseivó en el informe dado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, PROGRAMA SINUPOT. (Folios 14 y 15) del Expediente y que la Alcaldía Local de Fontibón ha pretendido ejecutar su contenido y aplicarlo a la Corporación Club Social y Privado IBIZA Isla Records (CORPOIBIZA)..." (f. 115) (Negrilla fuera de texto). El precitado memorando ratifica que el cierre de las instalaciones de la de la (sic) Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza), se efectuó en acatamiento a la Resolución 470 de 3 de septiembre de 2007 y además, permite observar que lo que hizo la Alcaldía Local, fue aplicar la sanción que se había impuesto

a un establecimiento de comercio en el año 2007, a otro sujeto de derecho distinto, diez (10) años después circunstancia que configuró una violación de los derechos fundamentales de la sociedad demandante. En efecto, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ha de tenerse en cuenta que la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza) no es un establecimiento de comercio, sino que es una Sociedad Sin Ánimo de Lucro, esto es, que se trata de una persona jurídica, pues es así lo demuestra el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 14-15).

Así mismo, ha de tenerse en cuanta que, si bien es cierto, dicha Entidad tiene sus instalaciones en la Calle 2 \ No. 75-51, fue constituida por Acta 001 de 6 de abril de 2015, otorgada por la Asamblea General, "...INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL 21 DE ABRIL DE 2015 BAJO EL NÚMERO 00248407 DEL LIBRO 8 DE LAS ENTlDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO..: " (f. 15), esto es, ocho (8) años después de haberse expedido la sanción contra el establecimiento de comercio que funcionaba en dicho inmueble, circunstancia que permite a la Sala concluir que no era viable jurídicamente extender los efectos y/o la sanción impuesta a la Corporación

demandante, habida cuenta que no existía para fecha en que se profirió el acto administrativo. En este caso, si la autoridad consideró que la Corporación demandante incumplió o incumple con las normas de ordenamiento territorial, de uso de suelo o de expendio de bebidas alcohólicas o que en realidad disfraza una actividad propia de un establecimiento de comercio, debió adelantar el procedimiento administrativo respectó, o, vinculándola a la actuación para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y luego de ello, si proceder a imponer una sanción, pero no le es permitido disponer el cierre de las instalaciones por haberse proferido una sanción contra un tercero que desarrollaba una función de corrieren hacía diez (10) años como ocurrió aquí. (…)” (sic a lo trascrito) Ahora bien, dicha decisión fue impugnada, y la segunda instancia fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Quinta, corporación que modificó parcialmente la decisión adoptada, en el entendido “que se mantendrá la orden de levantar el sello impuesto sobre las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records – Corpoibiza, hasta tanto la Alcaldía Local de Fontibón le haga entrega del expediente administrativo que culminó con la orden de cierre del establecimiento, con el fin de que se le garantice su derecho de defensa y contradicción, de manera que si el resultado de la actuación es desfavorable a sus intereses, pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”. Así las cosas, la decisión fue compartida por el superior funcional, solo que condicionada a la entrega del expediente administrativo, a quien a través de la impugnación le correspondió la revisión de

dicha acción de tutela, siendo este el medio idóneo para debatir lo acontecido durante el trámite tutelar. Al respecto se tiene que conforme se aprecia en la decisión de primera instancia en comento, la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces8, que complementado con el artículo 2309 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello.

Encuentra esta Sala que la decisión adoptada por los Magistrados cuestionados, se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin

llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia. En el presente asunto se determinó que la acción de amparo procedía por considerar que hubo una vulneración al debido proceso de la accionante, sin que ello implique una vulneración al ordenamiento ni se observe una incursión en irregularidad como lo pretende hacer ver la aquí quejosa, quien se siente afectada por la decisión adoptada. No se advierten razones ni argumentos para afirmar que estamos en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Finalmente, en cuanto al certificado de la cámara de comercio aportado a la queja, observa esta Colegiatura, que en la acción de amparo, se estableció como problema jurídico establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, con ocasión al cierre definitivo de la Corporación Corpoibiza y ello fue lo debatido y decidido. Al respecto se insiste que no es función de esta Corporación hacer un reexamen de lo debatido ni mucho menos una valoración probatoria, como al parecer lo reclama la quejosa. 8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por último, es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan

per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de tutela, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso, siendo tutelado el derecho al debido proceso tanto en primera como en segunda instancia. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía

garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “(...) 10 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los doctores Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores Patricia Salamanca Gallo, Beatriz Helena

Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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