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CSDJ - F11001010200020170154300ADJUNTA20190321163245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170154300ADJUNTA20190321163245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201701543 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Una vez aceptado mediante auto de fecha 19 de octubre de 20171 el impedimento propuesto por el Magistrado de esta Corporación, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ en su calidad de CONJUEZ de la misma Seccional, con ocasión de la queja presentada el 10 de mayo de 20172 por FRANCISCO JAVIER ARANGO RESTREPO en representación de JAIME HERNÁN CIFUENTES QUINTERO, por 1 ' Folios 22 - 25 c.o.

2 Folios 2-3 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701543 00

presuntas irregularidades cometidas con ocasión del trámite dado a la acción de tutela No. 050011102000201748-00, instaurada en contra de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó tras la queja presentada el 10 de mayo de 2017, por el señor Jaime Hernán Cifuentes Quintero a través de apoderado judicial, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela No. 050011102000201748-00, instaurada contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Fls 2-3 c. o.). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 27 de noviembre de 20173, disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Antioquia y ALEJANDRO DE CASTRO GONZÁLEZ - CONJUEZ de la misma Seccional, quienes fueron notificados el 9 y 12 de marzo de 2018, respectivamente (folios 3 y 126 o o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente acervo:

1. Junto con el escrito de queja se allegó copia del fallo de tutela No. 05001110200020170074800, siendo accionante el señor Jaime Hernán Cifuentes Quintero, accionado la doctora Claudia Roció Torres Barajas, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia y vinculados los doctores Gladys Zuluaga Giraldo en su 3 Folios 26 - 28 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701543 00 calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Seccional y Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su calidad de Presidente de esta superior (folios 4-38 c.o.).

2. Mediante oficio No. DESAJME18-2436 del 9 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió los tiempos de servicios y las constancias de sueldos devengados por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (folios 33 - 50 c.o.).

3. Versión libre del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, inició haciendo un recuento de las actuaciones proferidas dentro de la acción de tutela radicada el 17 de abril de 2017 con el No. 050011102000201700748 00, indicando que inicialmente le correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo quien se declaró impedida así como la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, por tanto el proceso pasó a su despacho el 21 de abril de 2017 para resolver dichos impedimentos, realizandose el sorteo de Conjuez el mismo día, asignándose al abogado Alejandro Decastro González quien se posesionó el 22 de abril se

aceptaron los impedimentos, conformándose la Sala dual que avocó el conocimiento de la misma el 24 de abril de 2017. Las Magistradas contra quienes se instauró la acción de tutela contestaron la misma en término y el 28 de abril de 2017, en acta No. 107 se profirió sentencia negando la acción de tutela por hecho superado, por cuanto ya se había dado respuesta al derecho de petición, notificándose personalmente al señor Jaime Hernán Cifuentes el 2 de mayo de 2017; sin embargo y trascurridos los 3 días que contempla el Decreto 2591 en su artículo 30, este no interpuso recurso; vencido el término en silencio, el 10 de mayo se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Manifestó que el trámite adelantado al interior de la acción de tutela no ostenta ninguna irregularidad, puesto que se tramitó conforme a la Ley, respetando todas las garantías constitucionales sin que el tutelante presentara algún recurso frente al fallo. Advirtió que el escrito presentado el 9 de mayo de 2018, por el señor Francisco Javier Arango, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura no trata de una queja disciplinaria sino de una solicitud de información frente a la investigación remitida por la Magistrada Gladys Zuluaga mediante oficio

No. 5031 del 27 de febrero de 2017, con ocasión al derecho de petición del 24 de febrero del mismo año. No obstante lo anterior, concluyó no existir ninguna irregularidad en el trámite de la tutela, por cuanto los hechos devienen de un derecho de petición debidamente contestado y en ese sentido se profirió el fallo de tutela.

4. El Investigado anexó copia de la acción de tutela radicada con el No. 0500111020002017007748 00 cuyo accionante es Jaime H. Cifuentes Quintero y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Disciplinaria.

(Folios 57-125 c.o.)

5. Mediante oficio No. 3648 del 12 de marzo de 2018 la Seccional de Antioquia, remitió informe detallado de la acción de tutela No. 2017-00748-00 (folio 127 c.o.)

6. Se allegaron Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se indicó que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ no registra sanción disciplinaria, ni inhabilidades vigentes (Folios 128130 del c. o.).

7. Actas de nombramiento y posesión del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Antioquia. (Folios 132 - 134 y 137 - 139 c.o.)

8. Resolución No. PRF13-85 mediante la cual se le otorgó al doctor GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ la orden José Ignacio de Márquez y como consecuencia el auxilio económico para adelantar Maestría en Derecho. (Folios 135136 c.o.)

9. Certificación de fecha 20 de junio de 2018, en el cual la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que revisado el sistema siglo XXI no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, (folio 131 c.o.).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701543 00 su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir "discrecionalidad" con "arbitrariedad", pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada el 10 de mayo de 2017, por Francisco Javier Arango Restrepo en representación de Jaime Hernán

Cifuentes Quintero, solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la acción de tutela No. 050011102000201748-00 instaurada contra Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al realizar esta Superioridad un análisis de los hechos en que se fundamenta la queja, origen de la presente actuación, no se puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales encartados, cuando las decisiones que estos adoptan no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, tanto el Magistrado como el Conjuez inculpados tramitaron la acción constitucional de conformidad con la Ley y dando al actor todas las garantías constitucionales, tomando la decisión basado en las pruebas recaudadas en el trámite de la misma y conforme al principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Es así como en la providencia dictada el 28 de abril de 2017 dentro de la acción de tutela No. 0500111020002017-00748-00, luego de dar trámite preferente a la misma y recaudado el material probatorio pertinente, con el respeto de las garantías constitucionales, los investigados como integrantes de la Sala dual conformada en virtud de los impedimentos manifestados y aprobados a las dos Magistradas de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia, fallaron de conformidad con las normas constitucionales, así como las establecidas en el Decreto 2591 de 1991, que

reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Aunado a lo anterior, es preciso destacar la versión libre rendida por el disciplinado HERNANDEZ QUIÑONEZ, quien adujo que el escrito presentado el 9 de mayo de 2018, por el señor Francisco Javier Arango, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no correspondía a una queja disciplinaria sino a una solicitud de información frente a la investigación remitida por la Magistrada Gladys Zuluaga mediante oficio No. 5031 del 27 de febrero de 2017, con ocasión al derecho de petición del 24 de febrero del mismo año, sin que pudiera existir ninguna irregularidad en el trámite de la tutela, por cuanto los hechos devienen de un derecho de petición debidamente contestado y en ese sentido se profirió el fallo de tutela. Se evidencia que la decisión tomada por la Sala dual integrada por los doctores Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez - Magistrado y Alejandro Decastro GonzálezConjuez, hoy investigados, en la cual se le NEGÓ el amparo deprecado por el actor, hoy quejoso, por HECHO SUPERADO, fue tomada con base en las pruebas aportadas al proceso y dando el tramite requerido para este tipo de acciones constitucionales, sin evidenciarse ningún tipo de irregularidad en el trámite de la misma por parte de los investigados.

Igualmente se advierte que si el actor no presentó recurso alguno en contra de la decisión, la cual le fue debidamente notificada, tal como se evidencia a folio 48 del cuaderno anexo, se debió a que no tenía ninguna inconformidad con el trámite de la acción de tutela y su posterior decisión. Así las cosas, la decisión tomada por el Magistrado y el Conjuez de la Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es acorde con la normatividad, sin advertirse irregularidades en la misma, razón por la cual no le asiste razón al quejoso, por cuanto el trámite de la tutela No. 2017-00748-00 se dio con todas las garantías constitucionales, tomando la decisión que correspondió en derecho, basándose los investigados en las pruebas obrantes en el expediente tal y como lo indicó el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su escrito de versión libre. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinables hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701543 00 pues su decisión en el trámite de acción de Tutela fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe

una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario:

«No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701543 00 rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la

invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos"5. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinables, pues la decisión adoptada dentro de la acción de tutela fue emitida de conformidad con las normas constitucionales, así como las establecidas en el decreto 2591 de 1991, que reglamentó el artículo 86 de la Carta. Entre tanto, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones antes citadas, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ en su calidad de CONJUEZ de la misma Sala, en virtud de lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor. 11 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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