CSDJ - F1100101020002017015460020171012161321-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017015460020171012161321-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701546 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con base en la queja de la señora Liliana Ramírez Tabima. HECHOS La señora Liliana Ramírez Tabima formuló queja de fecha 28 de marzo de 20171, contra el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que el día 22 de diciembre de 2012, en el Parqueadero del Centro Comercial Palatino de la ciudad de Bogotá, situado en la Carrera 7con Calle 140,
se presentó un desencuentro verbal entre la quejosa y el señor Rueda 1 Folios 2 – 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia Soto, quien se identificó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la quejosa en calidad de policial, se encontraba de servicio y llegó al mencionado Centro Comercial a recoger un minusválido en la Patrulla DCH-265, razón por la cual estacionó en un sitio reservado para discapacitados, conducta que el doctor RUEDA SOTO encontró inconcebible, elevando una queja por conducto del Sistema de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias -PQRS de la Policía Nacional, explicando lo asombroso del comportamiento de la
Oficial y señalando que su hija LAURA DANIELA RUEDA CARREÑO era testigo del hecho. En atención a que el doctor Rueda Soto no obtuvo respuesta de la Policía Nacional de la queja interpuesta; el 30 de enero de 2013 insistió ante el mencionado despacho, indicando que estaba presto a ratificarse en ella y señalando las supuestas normas violadas por la oficial, en razón a lo anterior, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Inspector General de la Policía Nacional, Mayor General SANTIAGO PARRA RUBIANO, ordenó la apertura de la Indagación Preliminar NQ P-INSGE-2013-61, en contra de la aquí quejosa, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta descrita. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia Posteriormente, el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, nuevamente reitera la queja en contra de la Oficial, amenazando que acudirá a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, porque la Dirección General de la Policía Nacional no ha tramitado su queja con la celeridad que el Magistrado exige, es decir, que se valió de su condición de Magistrado para intimidar al aparato disciplinario de la Policía con el fin de lograr su cometido que era sancionar a la aquí quejosa. A través del auto de fecha 20 de agosto de 2013, el Inspector General de la Policía Nacional ordenó abrir formal investigación disciplinaria en contra de la TC. LILIANA RAMÍREZ TABIMA, radicada bajo el número INSGE 2013-122, manifestando la quejosa que dentro del respectivo proceso disciplinario, hubo varias irregularidades como por ejemplo no decretar ni negar pruebas solicitadas y no llamarla a descargos, teniéndose solamente en cuenta lo dicho por el Magistrado Rueda Soto y su hija. Indicó la quejosa que en el proceso disciplinario seguido en su contra y en el cual fue sancionada, nunca se señaló desde qué fecha el señor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO ostenta la calidad de 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, y si para el día 22 de diciembre de 2012 el QUEJOSO tenia algunas situación administrativa (vacaciones, licencia, descanso) y si en estas situaciones; se le permite andar impartiendo justicia, indicando donde debe parquear o no un vehículo oficial y el empleo de las áreas demarcadas en azul en los parqueaderos de los centros comerciales, manifiestó que no se sabe qué facultades constitucionales o legales tiene un Magistrado para juzgar los comportamientos de terceros fuera de una Sala de audiencias o de una sentencia judicial, tampoco se sabe la normativa o disposición legal faculta a un Magistrado de la República a denunciar a una Institución del Estado ante la Procuraduría, esto teniendo en cuenta que el señor RUEDA SOTO amenazó a la Institución con denunciarla ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por no resolver la queja con la celeridad que el quejoso considera, señalando como cargo único y a título de DOLO, es decir, en el informe prevaricó porque SENTENCIÓ cuál era la falta cometida.
La quejosa allega CD contentivo del proceso disciplinario seguido en su contra. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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Funcionarios en única instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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Funcionarios en única instancia Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa,
el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La queja impetrada por la señora Liliana Ramírez Tabina, refiere hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, quien se identificó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso queja disciplinaria en contra de la quejosa ante la Policía Nacional, para que investigara el comportamiento de ésta por lo hecho ocurridos en el parqueadero del Centro Comercial Palatino de Bogotá, cuando la policial Ramírez Tabina parqueo la patrulla de placas DCH-265 en un sitio reservado para discapacitados por cuanto iba a recoger a un minusválido. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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Funcionarios en única instancia
Luego expone la presunta presión ejercida por el suscrito Magistrado en su condición de quejoso dentro del referido disciplinario, pidiendo celeridad en el trámite del mismo y amenazando con denunciarlos ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por la falta de agilidad en el disciplinario. Indicó que producto de la queja fue sancionada disciplinariamente por la institución como consecuencia de la presión ejercida por el funcionario judicial aquí investigado, quien actuó como quejoso dentro del disciplinario llevado en su contra, y que en sus escritos indicó que la policial investigada había actuado con DOLO. Manifestó la señora Liliana Ramírez que la queja interpuesta por el funcionario judicial aquí encartado acabó con su proyecto de vida institucional porque no pudo ascender a Coronel y actualmente se encuentra sancionada e inhabilitada, producto de dicha investigación. En el caso sub análisis, aunque se concluye que la pretensión de la señora Liliana Ramírez Tabima, es que se inicie investigación contra el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a la queja disciplinaria que éste interpuso en su contra por hechos acaecidos el 22 de diciembre de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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Funcionarios en única instancia 2012 y que como consecuencia fue sancionada disciplinariamente, arguyendo presiones por parte del inculpado, por cuanto éste solicitó celeridad en el proceso so pena de acudir a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y además pidió ratificarse en la queja disciplinaria. Al respecto es importante señalar que de conformidad a lo establecido en la Ley 734 de 2002, uno de los deberes de los funcionarios públicos, ingresando a ésta categoría los funcionarios judiciales, es el contemplado en el artículo 34 # 24 Ley 734 de 2002, que establece: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley (…) Así las cosas, el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso queja disciplinaria, por cuanto uno de los deberes de todos los funcionarios públicos, es el de denunciar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por cualquier otro funcionario,
por tanto, una vez denunciados los presuntos hechos disciplinarios, correspondía a la Policía Nacional adelantar el respectivo proceso 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia disciplinario con el lleno de todas las garantías constitucionales y legales, para verificar dentro del trámite del mismo si la conducta desplegada por la policial constituía falta disciplinaria, si su conducta había sido dolosa o culposa o si se había actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad. En lo referente a que en el proceso disciplinario seguido contra la aquí quejosa no se investigó si el denunciante estaba en vacaciones, licencia o descanso, dicha actuación era improcedente, por cuanto allí se investigaba era las actuaciones realizadas por la señora Liliana Ramírez
Tabina en su calidad de Policía, a raíz de los hechos acontecidos el 22 de diciembre de 2012 en el parqueadero de minusválidos del centro comercial Palatino de la ciudad de Bogotá y si su conducta constituía falta disciplinaria, por tanto resultaba irrelevante investigar al quejoso. En cuanto a lo denunciado por la aquí quejosa acerca de que el doctor RUEDA SOTO, el 30 de enero de 2013 insistió que estaba presto a ratificarse en la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Liliana Ramírez Tabina aquí quejosa, e igualmente su hija Laura Daniela Rueda Carreño estaría presta a rendir la respectiva declaración de los hechos investigados, es importante señalar que el parágrafo del artículo 90 establece que una de las facultades del quejoso son las de ampliar o 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201701546 00 Funcionarios en única instancia ratificar su queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir las decisiones de archivo y el fallo absolutorio, así las cosas, el referido funcionario judicial estaba legitimado para realizar dichas actuaciones, no constituyendo esto falta disciplinaria alguna.
3. Otras determinaciones En lo concerniente a la presunta violación del debido proceso manifestado por la aquí quejosa dentro del proceso disciplinario llevado en su contra por la Policía Nacional, en el cual presuntamente no le fueron decretadas ni negadas las pruebas solicitadas y no se le corrió traslado para presentar descargos, esta Sala Disciplinaria Superior, compulsará copias de la presente queja y decisión a la Policía Nacional para que investigue si hubo irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número INSGE 2013-122, seguido contra la señora Liliana Ramírez Tabima en el que fue sancionada disciplinariamente por los hechos acontecidos el día 22 de diciembre de 2012 en el parqueadero del centro comercial Palatino de la ciudad de Bogotá, el estacionar la patrulla DCH-265, en un sitio reservado para discapacitados.
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley y dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.69 79D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701546 00
Funcionarios en única instancia 16