CSDJ - F11001010200020170154700ADJUNTA20190718160137-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170154700ADJUNTA20190718160137-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701547-00 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Orlando Buendía Quintero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la queja: Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada el día 12 de mayo de 2017, por el señor Orlando Buendía Quintero quien manifestó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Sergio Ernesto Quintero González, el cual cursa desde el año 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no se han proferido decisiones de fondo. Resaltó el quejoso que no obstante haberse programado un total de cinco audiencias, a la fecha el proceso no ha tenido ningún avance ni impulso por parte de la Magistrada sustanciadora.
Adjunto con la queja el querellante anexó una certificación suscrita por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que se señala que el día 2 de mayo de 2017, no pudo llevarse a cabo la diligencia judicial dentro del proceso 540011020002015-00981-00 por inasistencia del abogado investigado.
2. De la Indagación Preliminar: Por consiguiente, el Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 21 de febrero de 20181, dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, trámite procesal en el que fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Oficio de fecha 16 de abril de 2018, por medio del cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, certificó que el proceso narrado en la queja había correspondido a la Magistrada MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS, siéndole repartido el 13 de enero de 2016, bajo el radicado No.540011102000201500981-01. - A folios 19 a 21 figuran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación. - A folio 21 del cuaderno original obra certificación de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura en la que se indicó que sobre los mismos hechos no cursa ninguna otra investigación de carácter disciplinario. Así mismo se remitieron todos los antecedentes de vinculación como Magistrada de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca correspondientes a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. (Fls 23-29 c.o.). 1 Decisión notificada personalmente al señor Agente del Ministerio Público tal y como se observa a folio 17 del cuaderno original. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Norte de Santander, remitió la certificación de salarios correspondiente a la
Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
3. Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. El auto en mención fue
notificado de manera personal a la disciplinada tal y como se observa a folio 70 del cuaderno original. A su turno, el Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 18 de marzo de 2019, de acuerdo con la constancia que obra a folio 64 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en ejercicio de su derecho a la defensa, remitió un informe cronológico de las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 20150981, originado en la queja formulada por el señor Orlando Buendía Quintero contra el profesional del derecho Sergio Ernesto Quintero González (Fls. 81-88 c.o). - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas correspondientes al Despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en cuanto a los años 2016 y 2017 (Fls 87-128 co). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al
9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la queja presentada el día 12 de mayo de 2017, por el señor Orlando Buendía Quintero quien manifestó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Sergio Ernesto Quintero González, el cual cursa desde el año 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no se han proferido decisiones de fondo. Resaltó el quejoso que no obstante haberse programado un total de cinco audiencias, a la fecha el proceso no ha tenido ningún avance ni impulso por parte del Magistrado sustanciador. Adjunto con la queja el querellante anexó una certificación suscrita por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura
de Norte de Santander en la que se señala que el día 2 de mayo de 2017, no pudo llevarse a cabo la diligencia judicial dentro del proceso 540011020002015-00981-00 por inasistencia del abogado investigado. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada inculpada, pues la demora en darle el impulso procesal a la queja impetrada por el señor Orlando Buendía Quintero, obedece a situaciones presentadas con el abogado denunciado Sergio Ernesto Quintero González, que no han permitido el desarrollo normal de las audiencias como pasará a observarse. La queja fue presentada el día 1 de diciembre de 2015 y repartida al Despacho el 14 del mismo mes y año. Así las cosas, una vez culminada la vacancia judicial, el 21 de enero de 2016, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y se fijó el día 15 de marzo de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad, el togado inculpado no compareció por lo cual se dio orden de aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó el 15 de junio de 2016, como fecha para celebrar la mencionada audiencia. El 9 de junio de 2016, el disciplinado se notificó personalmente de la apertura de investigación y solicitó aplazamiento de la diligencia para poder preparar su defensa, solicitud aceptada por el Despacho, por lo que se fijó el 23 de
agosto de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual no fue posible realizarla por encontrarse en permiso la Magistrada aquí investigada por lo cual se reprogramó para el día 1 de noviembre del mismo año. El 1 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del togado inculpado y del quejoso, siendo ésta suspendida para poder recolectar las pruebas documentales que fueron decretadas por el Despacho, programándose la continuación de la diligencia para el 1 de febrero de 2017, fecha en la que no se realizó por inasistencia del togado investigado sin que se excusara por dicha inasistencia, por ende, se procedió a fijar como fecha para continuar la diligencia, el día 2 de mayo de 2017. Ante el silencio del togado inculpado, se procedió a designarle defensor de oficio. En dicha oportunidad tampoco se realizó la diligencia como consecuencia de un permiso otorgado a la Magistrada instructora para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para atender un control médico derivado de una cirugía que se le había practicado. Se fijó el día 8 de agosto de 2017, como fecha para continuar con la diligencia, pero no pudo realizarse por la inasistencia del togado inculpado y de su defensor de oficio, circunstancia que se repitió el día 31 de octubre de esa misma anualidad. Así las cosas, pudo finalmente realizarse la audiencia el 7 de marzo de 2018 con la asistencia del disciplinado y si defensa de oficio, procediendo la
Magistrada Instructora a formular cargos en su contra por la presunta incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión frente a la cual el inculpado pidió el decreto de algunas pruebas que fueron negadas por el Despacho, frente a lo cual el encartado presentó recurso de apelación y por consiguiente el expediente fue remitido a esta Superioridad el 13 de marzo de 2018, para que se resolviera el recurso de alzada. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que en el caso objeto de examen ni siquiera puede hablarse del concepto de mora judicial que fue narrado en la queja, pues lo que se observa es que la Magistrada ha sido absolutamente diligente en el manejo del proceso, que ha tratado por todos los medios de celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de unos términos razonables, pero que por situaciones imputables al togado disciplinado ha tenido que aplazarse en varias oportunidades tal y como se señaló en líneas precedentes. Una vez ha contado con su presencia en las audiencias ha procedido a adoptar las decisiones correspondientes y actualmente el expediente se encuentra en esta Colegiatura resolviéndose una apelación contra una decisión de negativa de pruebas. Para fortalecer la tesis expuesta, la Sala se permite traer a colación las estadísticas de producción de la Magistrada aquí disciplinada durante los años 2016 y 2017:
1. AÑO 2016
Periodo ENERO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL
- JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE
MARZO E
Autos 129 147 165 140 581 interlocutorios Sentencias 25 23 24 19 91 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2016, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 56 providencias mensuales, lo que equivale a 1,86 providencias diarias. En este periodo se reportaron un total de 613 audiencias realizadas por la investigada.
2. AÑO 2017
Periodo ENERO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL
- JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE MARZO E Autos 175 190 145 286 796 interlocutorios Sentencias 30 17 23 22 92
Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2014, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 74 providencias mensuales, lo que equivale a 2,46 providencias diarias. En este periodo se reportaron un total de 686 audiencias realizadas por la investigada. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella
implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursos en comportamiento reprochable éticamente, y se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al
artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21