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CSDJ - F11001010200020170154800ADJUNTA20190620164146-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170154800ADJUNTA20190620164146-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701548 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión de la queja presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, toda vez que habría incurrido en irregularidades al interior de la instrucción penal adelantada por el quejoso contra William Ángel Trout, Julián Alberto Vásquez, Javier Enrique Prada y otros por el delito de fraude procesal y falso testimonio No. 182224 al haber emitido resolución de preclusión en segunda instancia el 14 de septiembre de 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava el 21 de noviembre de 2016, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701548 00

Referencia: Funcionario Única instancia quien solicitó investigar entre otros funcionarios al doctor MIGUEL ANTONIO

SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al presuntamente haber procedido de manera irregular al interior de la instrucción penal seguida por el querellante contra William Ángel Trout, Julián Alberto Vásquez, Javier Enrique Prada y otros por el delito de fraude procesal y falso testimonio con radicado No. 182224, pues por proveído del 14 de septiembre de 2017, desató recurso de alzada promovido por el denunciante contra resolución de preclusión emitida el 12 de febrero de 2016 por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, sin que hubiese procedido a practicar pruebas y con lo cual habría actuado extralimitando sus funciones. (Fls. 3 a 6 del c. o.) Indagación Preliminar Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 15 de diciembre de 2017, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (Folio 15 A 17 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Oficio No. 20450-02-05-08-021 del 13 de marzo de 2018, por el cual la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla puso de conocimiento que la instrucción penal No. 182244 promovida por Jorge

Antonio Pérez Eslava contra William Ángel Trout, Julián Alberto Vásquez, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia Javier Enrique Prada, Almircar Junior Hurtado y otros por el delito de fraude procesal y falso positivo fue remitido a tal dependencia el 12 de marzo de 2016, para desatar recurso de alzada promovido por el quejoso contra proveído declarando la preclusión de la instrucción adoptada el 12 de febrero de 2016 por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, sin embargo, por auto del 5 de mayo de 2016 se inhibió de desatar el recurso temporalmente al no haber sido resuelto recurso de reposición por la primera instancia.

De tal forma, el asunto penal de la referencia fue asignado nuevamente el 27 de junio de 2016 y por proveído del 14 de septiembre de 2017 se confirmó la abstención de dictar medida de aseguramiento y confirmó la preclusión contra los investigados penalmente. Se anexó al plenario copia de las decisiones adoptadas por el disciplinable los días 5 de mayo de 2016 y 14 de septiembre de 2017. (Fls. 20 a 60 del c. o.)

2. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO no registró sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes. De igual manera, se puso de conocimiento que contra el encartado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 68 a 71 del c. o. ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Funcionario Única instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.

2. Problema Jurídico Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

3. Del Caso en Concreto Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento

del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, no constituyen falta disciplinable alguna toda vez que se busca por intermedio de queja disciplinaria controvertir la decisión de segunda instancia emitida el 14 de septiembre de 2017 al interior de instrucción penal seguida por el querellante contra William Ángel Trout, Julián Alberto Vásquez, Javier enrique Prada y otros por el delito de fraude procesal y falso testimonio con radicado No. 182224 por el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, decisión por la cual desató recurso de alzada promovido por el denunciante contra resolución de preclusión emitida el 12 de febrero de 2016 por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, ello toda vez que habría procedido a practicar pruebas y con lo cual habría actuado extralimitando sus funciones. De tal forma la anterior decisión cuestionada por el querellante está debidamente fundamentada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de las autoridades con funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia jurisdiccionales, jueces y jueces Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el

principio constitucional de la autonomía funcional, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en

sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub

examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.

Pues bien, se denota que al doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, le correspondió desatar por providencia del 14 de septiembre de 2017 el recurso de alzada promovido por el quejoso contra la resolución de preclusión emitida el 12 de febrero de 2016 por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla al interior de instrucción penal seguida por el querellante contra William Ángel Trout, Julián Alberto Vásquez, Javier Enrique Prada y otros por el delito de fraude procesal y falso testimonio con radicado No. 182224. Así las cosas, se tiene que de la resolución emitida el 14 de septiembre de

2017 (Fls. 23 a 50 del c. o.), se hizo bajo los parámetros del numeral 2º del artículo 119 de la Ley 600 de 2000, además, su competencia en segunda instancia está limitada a los aspectos impugnados por el recurrente tal como refiere el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, luego de realizar una adecuada valoración probatoria a las declaraciones recaudadas y confrontada a los argumentos de alzada del quejoso, concluyó que los señalamientos del denunciante en la instrucción penal no corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto al comportamiento típico de falso testimonio, pues existe una alta carga de subjetividad en los señalamientos del quejoso y se advirtió la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia inexistencia de la relación comercial entre el señor Pérez Eslava y los denunciados penalmente.

Así las cosas, ante la inexistencia de elementos estructurales del supuesto delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, se obtuvo la configuración del fenómeno de la atipicidad absoluta, por consiguiente, se confirmó la decisión de abstenerse medida de aseguramiento y preclusión de la instrucción penal de la referencia. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas

providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con la presente indagación preliminar, pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajusta a sus pretensiones y esta Sala no puede República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia surtir una tercera instancia para considerar las actuaciones del querellante dentro de la instrucción penal de la referencia.

Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra el investigado, fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario indagado. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no fue

anómalo, pues su actuar de confirmar resolución de preclusión en segunda instancia en el asunto penal de la referencia el 14 de septiembre de 2017, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia judicial en la decisión reprochada, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra el doctor MIGUEL ANTONIO SALOMON CALVANO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: Funcionario Única instancia

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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