CSDJ - F1100101020002017015500020171012115819-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017015500020171012115819-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201701550 00 Aprobado según acta No.83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL DE CALI, y la jurisdicción Penal Militar en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI, con ocasión de la investigación que se adelanta en contra del Patrullero de la Policía Nacional CRISTIAN ANDRÉS ALEGRÍA LAGOS por el punible de Homicidio Culposo. ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la determinación adoptada tanto por la Fiscalía Quince Seccional de Cali como del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, de no continuar con la investigación por carecer de competencia, proponiendo de esta manera la colisión negativa. La Central de Tránsito de la ciudad de Cali el día 12 de abril de 2014, reportó un accidente en la calle 73 con carrera 7c, del barrio Alfonso López, en el cual falleció una persona, quien en vida respondía al nombre de MERY ALEJANDRA
RENTERÍA RAMÍREZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701550 00
Referencia: Conflicto de Competencias penal El accidente de tránsito se generó al colisionar dos motocicletas, una de ellas conducida por el señor Mario Antonio del Valle Cañar, en la misma estaba como pasajera Mery Alejandra Rentería Ramírez; la otra, una patrulla policial que se encontraba en servicio, motocicleta de placa 27-919, conducida por el señor Cristian Andrés Alegría Lagos patrullero activo de la Policía Nacional. 1.- Trámite de la Fiscalía Quince Seccional de Cali. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 12 Seccional de Cali, despacho que el 20 de mayo de 2016, presentó Solicitud de Audiencia Preliminar, con el fin de instar la diligencia pertinente a la Formulación de Imputación.
A través de memorial suscrito por el defensor de confianza del indiciado Cristian Andrés Alegría Lagos, solicitó que las actuaciones fueran enviadas a la Justicia Penal Militar, pues consideró esta como la Jurisdicción competente para asumir el asunto, pues su prohijado es un miembro activo de la Policía Nacional, y como tal no puede ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. Con auto de fecha 12 de octubre de 2016, resolvió remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, señalando que:
“Revisadas las presentes diligencias, encuentra esta Fiscalía que de acuerdo con las informaciones recopiladas por los investigadores criminalísticas adscritos a la Unidad de Criminalística de Transito que conocieron de la misma, principalmente de la entrevista recepcionada al Patrullero de la Policía Jhon Edison Velásquez Galindo, testigo y victima de los hechos; se tiene que las lesiones que llevaron al fallecimiento de la señora Mery Alejandra Renteria Ramírez, obedecen al accionar del señor Patrullero de la Policía Nacional Cristian Andrés Alegría Lagos, quien se encontraba en servicio y pertenece a la estación de Policía Floralia de esta Ciudad.”(sic) Hizo referencia al artículo 221 constitucional, el cual dispone la competencia de las Cortes Marciales o Tribunales Militares, para conocer de las acciones cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 2.- Trámite adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar.-. Mediante proveído del 1° de agosto de 2017, el Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, en su 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal calidad de Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, consideró que la conducta denunciada no era objeto de conocimiento de la justicia castrense y propuso el conflicto negativo, para lo cual ordenó remitir las diligencias a esta Corporación
para dirimir la colisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Las dudas relacionadas en el caso, no solo rodean la causa del accidente sino que también el posible actor de la conducta, donde aparece aparte del miembro de la fuerza pública, un civil, circunstancia relevante. A pesar de que los hechos acaecieron en horario de servicio y con medios institucionales, lo que no se discute, por mediar estos elementos no se debe radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar. Conforme a la hipótesis presentada por el informe policial de accidente de tránsito, se dispuso “falta de precaución al cruzar la vía o intersección” de los dos conductores involucrados, elemento esencial para plantear el conflicto de competencias, pues con él se busca garantizarle el debido proceso al señor Del Valle Cañar, (conductor del otro vehículo involucrado en el siniestro), pues esta Jurisdicción no investiga por disposición legal a los civiles. Precisó el funcionario, que el policial involucrado en los hechos denunciados al parecer utilizó su investidura y los medios de la Policía Nacional en la forma como se le sindica para causar la muerte de manera culposa a una persona que se movilizaba en una motocicleta y no hacía parte de ningún procedimiento policiaco, tal evento se aparte del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la fuerza pública. Finalmente, refirió que la H. Corte Constitucional ha establecido que el solo hecho de estar en servicio activo no exime a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, de ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Competencias penal
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que
en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico.
De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación por el delito de Homicidio Culposo, donde se acusa al patrullero de la Policía Nacional, CRISTIAN ANDRÉS ALEGRÍA LAGOS.
3. Del fuero militar y la relación con el servicio.
Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias,
sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra
estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de
tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del caso en concreto.
Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que el Miembro de la Policía Nacional, el patrullero CRISTIAN ANDRÉS ALEGRÍA LAGOS, el día 12 de abril de 2014, conducía la motocicleta policial de placas 27-1919, la cual en la Carrera 7C con 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal
calle 73 en la ciudad de Cali, colisionó con una motocicleta particular en la que se transportaban los civiles Mario Antonio del Valle Cañar, y Mery Alejandra Rentería Ramírez, donde la última perdió la vida. Es de aclarar, que a los dos conductores se les inicio investigación penal en la jurisdicción ordinaria; al civil Mario Antonio Del Valle Cañar, rindió su interrogatorio como indiciado. Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura con ocasión de la
determinación adoptada tanto por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, como de la Fiscalía Quince Seccional de Cali, de no continuar con la investigación por carecer de competencia, proponiendo de esta manera la colisión negativa. De los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento, tales como la noticia criminal, el informe policía de accidente de tránsito, interrogatorio al indiciado MARIO ANTONIO DEL VALLE CAÑAR, entre otros, se advierte no haber certeza de los hechos denunciados, es inminente la presencia de duda, en torno a la manera cómo ocurrió el accidente, los móviles y circunstancias que los rodearon, razón más que suficiente para establecer que el competente para adelantar la presente investigación es la Justicia Penal Ordinaria en cabeza de la Fiscalía Quince Seccional de Cali. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional a fin de determinar si el hecho atribuido al miembro de la Policía Nacional, se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con sus funciones, que hiciera racional el uso de su dotación, para que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar, por cuanto es la misma Jurisdicción Castrense quien se desprende del caso por considerar no estar relacionado con el servicio, precisando que el proceso lo debe adelantar la Jurisdicción Ordinaria. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Al efecto, el policía involucrado en los hechos denunciados al parecer, no se encontraba realizando ningún procedimiento policiaco, ni desarrollando una actividad de relevancia significativa que lo llevara a no utilizar la investidura y los medios de la Policía Nacional en debida forma, lastimar la comunidad o no acatar las normas de tránsito; tales situaciones están lejos de pertenecer a las funciones que le fueron encomendadas.
De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, la conducta desplegada por el uniformado de la Policía Nacional, y que fue puesta en conocimiento de las autoridades por parte de la Central de Transito de la ciudad de Cali, deslegitima la actividad realizada por los miembros de la fuerza pública, a pesar de estar en servicio activo, actuando en relación con el mismo, pues al cometer un acto ilegítimo, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del ámbito de la Jurisdicción Penal Militar, aparentemente fue resultado de su función, al margen de una misión constitucional encomendada, que de
manera alguna –se itera-, tiene que ver con la función que debía desempeñar. El caso sub examine está dentro del marco de un delito común cometido al parecer por parte del patrullero de la Policía Nacional, lo cual, como se anotó, desvirtúa el factor conexidad con el servicio, pues no toda acción u omisión desplegada por un miembro de la fuerza pública se debe debatir en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar, pues para que ello ocurra se requiere que exista un vínculo directo con una función constitucional asignada, de pensarse lo contrario se estaría vulnerando los principios de juez natural y de igualdad que deben aplicarse con ocasión del conocimiento de los delitos comunes. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general2.
Así las cosas, es claro que al uniformado CRISTIAN ANDRÉS ALEGRÍA LAGOS, debe sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este
caso por la Fiscalía Quince Seccional de Cali, para que continúe con las diligencias penales pertinentes, a la cual se remitirán de inmediato las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre distintas jurisdicciones, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, representada por la Fiscalía Quince Seccional de Cali, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado 156 de Instrucción Penal de Cali para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 2 C358-97 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13