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CSDJ - F11001010200020170155100ADJUNTA20181218103702-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170155100ADJUNTA20181218103702-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701551 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario de menor cuantía que instauro a través de apoderado judicial la señora Gema del Roció Rivera Taimal contra Gloria Estella Tapia Cando. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial de la señora Gema del Roció Rivera Taimal, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario de menor cuantía contra la señora Gloria Estella Tapia Cando, con el fin de que con el producto de la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, se pague la suma de $40 000.000, por concepto de capital, más los intereses de mora desde el 4 de

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 2 noviembre de 2011, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y las costas procesales. Igualmente, solicitó el embargo y secuestro del bien objeto de la hipoteca.

La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, autoridad judicial que al encontrar merito ejecutivo en el instrumento de crédito aportado (escritura pública de hipoteca No. 3493 de 4 de noviembre de 2011 de la Notaria Primera del Circulo de Ipiales) y el cumplimiento de los requisitos de forma pertinentes, en providencia del 3 de julio de 2012, libró orden de pago contra la demandada por los conceptos que considero legales, y decretó el embargo y secuestro del bien objeto de garantía hipotecaria. En proveído del 2 de abril de 2014 el despacho ordeno seguir adelante con la ejecución de la obligación y condeno a la señora Gloria Estella Tapia al pago de las costas procesales. Mediante escrito adiado 19 de agosto de 20141 el ingeniero Pablo Fabián Taimal, Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien objeto de Litis, al poner de presente que dicho predio en la actualidad hace parte del conglomerado indígena al que pertenece, con base en el documento de adjudicación No. 249 del año 20142, disposición que hace que el mismo sea de naturaleza colectiva, y este cobijado por el carácter inembargable, imprescriptible, e inajenable que

establece la Constitución Política en su artículo 63. 1 Folio 137 del C.P. 2 Folio 143 al 147 del C.P.

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3 Por medio de auto del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, resolvió oficiar al INCODER de la ciudad de Pasto para que determine la titularidad y naturaleza del bien relacionado en el libelo.3Luego en auto del 10 de noviembre de 2014 la autoridad judicial con base en las pruebas obrantes en el expediente resolvió negar la solicitud del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, con respecto al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas en este asunto sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 244-5955 ya que no pertenece a un territorio indígena4. El 23 de febrero de 2017 se realizó la diligencia de remate dentro del sub examine, de la cual se resolvió adjudicar por cuenta de crédito y por el valor tasado en la liquidación de las costas a favor de la demandante el bien objeto de garantía de la obligación5. En la misma data el representante de la Jurisdicción Especial Indígena mediante escrito a folio 332 del cuaderno principal, le solicitó a la Juez de Conocimiento nulitar todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso y remitir el expediente a su competencia, en

virtud de los argumentos expuestos relacionados con la vinculación del predio al territorio colectivo del cabildo al que hace parte, como también la calidad de la demandada, quien es indígena de esa comunidad ancestral. 3 Folio 159 del C.P. 4 Folio 163 del C.P. 5 Folio 325 al 326 del C.P.

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4 En proveído calendado 16 de marzo de 2017, la Juez directora del proceso considero promover conflicto positivo de competencia, al argüir que el asunto es de su competencia, por cuanto el vínculo hipotecario es preexistente al reconocimiento del resguardo indígena que afirma tener el gobernador del dicha comunidad; entonces hasta tanto no se desvirtué el registro de instrumentos públicos del bien y se acredite su actual calidad jurídica, el conocimiento del mismo debe radicar en la jurisdicción ordinaria máxime cuando a la fecha el objeto de la Litis ya fue definido en el auto de 2 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución y se condenó en costas a la parte demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 6 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 7 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

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8 Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho

sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

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9 Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro

tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 10 b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 11 jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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12 c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena del Gram Cumbal, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario ejecutivo con título hipotecario instaurado por medio de apoderado Judicial de la señora Gema del Roció Rivera Taimal contra Gloria Estella Tapia Cando. Al interior de la foliatura, se puede arribar a la conclusión a partir de las piezas procesales enunciadas en el acápite factico del presente proveído, que el sub examine fue cursado y proseguido por la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, autoridad judicial que libró orden de pago contra la demandada el 3 de julio de 2012, y posteriormente en proveído del 2 de abril de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales. Proveídos que a la fecha se encuentran ejecutoriados.

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13 Es por tal y como quiera que el proceso ya cuenta con el pronunciamiento a fondo sobre el objeto del litigio, las sublevaciones emanadas por la Jurisdicción Especial Indígena con respecto al levantamiento de las medidas cautelares, como de la remisión de las diligencias a esa comunidad pierden peso, al encontrar que las decisiones en comento, fueron proferidas dentro del marco de legalidad y el debido proceso que las suceden normalmente, por lo cual esta Sala ha de señalar que de haberse formulado la pugna de competencia dentro de aquella etapa procesal, pudiera ser cierto que en efecto se configurara un conflicto positivo de competencia, sin embargo como quedo explícitamente esbozado el requerimiento por parte del Resguardo Indígena se dio, una vez se realizó la diligencia de remate dentro del sub Lite el 23 de febrero de 2017, y del que se resolvió adjudicar por cuenta de crédito y por el valor tasado en la liquidación de las costas a favor de la demandante. En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la demandada, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad

de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701551 00 14 está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Ordinaria, profirió una decisión mediante la cual se resolvió el conflicto presentado con respecto a los hechos formulados en la demanda 6 . Finalmente, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, por el proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA 6 Folio 81 al 83 del C.P.

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15 GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y

ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo con título

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SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, para su información y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTWALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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