CSDJ - F11001010200020170155700ADJUNTA20190815111012-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170155700ADJUNTA20190815111012-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701557 00 (14370-32) Acta de Sala No. 56 AASSUUNNTTOO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria adelantada contra los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2017, proferido al interior del
proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000201701294 00, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenó compulsar copias de la actuación, para investigar la conducta del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión con radicado No. 500011102000 201500065 01, quien estaba siendo investigado por la presunta irregularidad en el otorgamiento de beneficios de la ejecución de la pena a los investigados en los procesos penales números 20080951, 201102547 y 2010003197, “sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos para su concesión” (fls. 1 a 7 c.o. y c. anexo No. 1). 2.- En auto del 17 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en la decisión de terminación y archivo proferida en el proceso disciplinario contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión con radicado No. 500011102000 201500065 01, quien
estaba siendo investigado por la presunta irregularidad en el otorgamiento de beneficios en la ejecución de la pena a los investigados en los procesos penales números 200880951, 201102547 y 201003197, “sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos para su concesión”. (fls. 10 a 14 c.o. y c. anexo No. 1) 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al disciplinable y al Agente del Ministerio Público la apertura de investigación disciplinaria, quien se notificó de manera personal el 22 de agosto de 2017 (fl. 23 a 19 y c.o.). 4.- El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió copia del expediente distinguido No. 5000016000567201102547, adelantada contra el señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO. (Folio 28 anexos 1, 2,3 y 4) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano certificó los salarios devengados por los Magistrados Investigados. (Folios 30 a 32 c.o) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, como funcionario y como abogado, emitidos por esa Secretaria y por la la Procuraduría General de la Nación (fls. 33 a 35 c.o.). 7.- La Secretaría de esta Corporación, certificó que no cursan ante esta
Colegiatura otros procesos por estos mismos hechos. (fls. 36 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió constancia No. 0154-2017 del 11 de septiembre de 2017, sobre el nombramiento y posesión del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fls. 37 a 69 c.o.). 9.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, presentó escrito de defensa, manifestando que respaldó la ponencia de su compañero de Sala, doctor Pinzón, dentro del proceso disciplinario 2015-00065, adelantado contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, habida cuenta que no se mencionó en el actuar del mencionado funcionario ninguna irregularidad en el trámite de las actuaciones, como se constata de la inspección que se practicó a los procesos, 2008-80951, 2011-2547 y 2010-03197, por parte del Magistrado Sustanciador. Luego de referirse a cada uno de los procesos afirmó que no se requería mayores elucubraciones para concluir que los trámites que se surtieron en los tres procesos son ajustados a derecho y ningún asomo de duda existe frente a la legalidad de las actuaciones surtidas, en donde toda la información reposa a folios 50 a 59, en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, razones de convicción para que se
suscribiera la providencia de terminación de la investigación en el proceso 2015-065, es por ello que solicitó respetuosamente solicitó el archivo de las diligencias. (Folios 73 a 74 c.o) 10.- El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, presentó escrito de defensa indicando frente al proceso que adelantó contra el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE VILLAVICENCIO EN DESCONGESTION, que una vez analizó la queja observó que los primeros ocho folios que constituyen el origen de la investigación del radicado No. 2015-065, se trataba de un texto anónimo y farragoso, lo que en términos del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 daba lugar a desestimarlo, sin embargo, como en el folio primero del cuaderno original el secretario del Tribunal Superior hizo referencia a que la queja se encaminaba directamente contra el doctor RONALD FLORIANO en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE VILLAVICENCIO EN DESCONGESTION y como en los folios 10 y 11 del cuaderno original, apareció otro escrito en el que de manera específica el ciudadano NESTOR ALFONSO RODRÍGUEZ refiere a los beneficios de la pena, al parecer inmerecidos, concedidos al señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ; esta situación lo condujo a expedir el auto del 10 de abril de 2015 a efectos de clarificar la información dispersa que se presentaba en esos escritos. Debido al especial énfasis que se hacía en el anónimo del trámite
impartido al proceso adelantado contra el señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ, donde denunciaban actos de corrupción, se enfocó en la revisión de ese proceso en el que había intervenido el juez FLORIANO ESCOBAR, de igual manera realizó inspección a los otros dos procesos referenciados en el anónimo como fueron los radicados 201003197 contra EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ y No. 2008-80951 contra DIEGO ALEJANDRO MONTOYA; expedientes que fueron solicitados en calidad de préstamo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, puestos a disposición del despacho el 21 de septiembre de 2015, el 25 del mismo mes y año se ordenó fijar fecha para la realización de inspección judicial, la que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, atendiendo a las ocupaciones de agenda del despacho. Adujo que el detenido análisis de esos expedientes arrojó que las decisiones adoptadas se ajustaban a la ley; por cuanto en el radicado No. 2008-80951 adelantado contra DIEGO ALEJANDRO MONTOYA POSADA, Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al momento de emitir sentencia de 42 meses y 20 días de prisión, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. En el manejo de la pena se obró con rigidez, si se observó que en un primer momento relacionado con la petición del permiso de trabajo, le fue denegado, porque tal situación implicaba el desplazamiento físico de su residencia, que esa decisión
la adoptó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en su momento estaba bajo la responsabilidad del Doctor RAUL ARDILA BAQUERO, posteriormente, luego de trascurridos dos años y cuatro meses de haberle sido negado el permiso de trabajo solicitado, se le concedió la libertad condicional, sustentado en el hecho del cumplimiento de la pena exigida por la ley para poder acceder a ese beneficio, este pronunciamiento lo emitió fungiendo como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio bajo la responsabilidad del Doctor JESUS
BELTRAN CRUZ.
En el radicado No. 201102547 adelantado contra FERNANDO MONGUI RAMÍREZ, se constató el otorgamiento de libertad en su condición de indiciado, por un juez distinto al inculpado, ante la ocurrencia del vencimiento de términos, correspondiendo ocuparse de ello al Juez Segundo de Control de Garantías, mediante proveído del 05 de agosto de 2010; ahora bien, al continuar con el curso del proceso el imputado fue condenado y recluido en prisión desde el 01 de junio del año 2011; para el 25 de septiembre de 2014, luego de haber cumplido con la mitad de la condena impuesta como principal requisito, además de la concurrencia de otras exigencias contenidas en la Ley 1709 de 2014, le fue concedida la detención domiciliaria. En lo referente al radicado 201003197 adelantado contra EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ, se constató que la intervención del Juez Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, doctor RONALD
FLORIANO, se produjo el 12 de noviembre de 2013, cuando le fue asignado el proceso para continuar con el manejo de la pena, profiriendo auto del 27 de noviembre del mismo año donde le negó el recurso de reposición impetrado contra la decisión que le había revocado el beneficio de la prisión domiciliaria al sentenciado, por incumplimiento de las obligaciones contraídas, al ser aprehendido por el delito de hurto calificado y agravado. Como se puede apreciar en el resumen expuesto en precedencia, las decisiones que le correspondió adoptar al Juez Segundo de Ejecución de Penas en Descongestión de Villavicencio, se surtieron con apego a la ley; luego entonces, cumplido el objeto de investigación preliminar a que refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al determinar la individualización del presunto infractor disciplinario, lo que se evidenció con la firma de quien suscribe los proveídos analizados, al determinar la inexistencia de conducta disciplinable, no quedaba opción diferente que proceder por la aplicación del artículo 73 ejusdem, se dispuso la terminación del proceso en favor del doctor RONALD FLORIANO
ESCOBAR.
Finalizó diciendo que las razones que condujeron a la Sala para adoptar la decisión de archivo se encuentran debidamente soportadas en el proveído de fecha 05 de febrero de 2016, las cuales pueden ser sometidas al escrutinio con la convicción de haber actuado acorde con los lineamientos contenidos en la constitución y la ley, en consecuencia, solicitó de la manera más cordial, se proceda a disponer la terminación de las presentes diligencias. 11.- La Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio, remitió copia de la causa penal No. 500016105671200880951, seguida contra DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA. (Folio 103 y anexo) 12.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fls. 105 a 106 c.o.). 13.- Mediante auto del 1 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informar a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Jefatura del Grupo Especializado de Investigación, Análisis Criminal e Intervención Temprana de la Fiscalía General de la Nación, que el expediente de la referencia se encontraba a su disposición en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que practicara la inspección judicial requerida, la cual efectivamente se realizó el 22 de junio de 2018 . (fls. 110 a 116 c.o.). 14.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación. (Folios 119 a 121 c.o) 15.- Mediante despacho Comisorio fueron notificados los Magistrados investigados del auto de cierre de investigación. (Folio 130 a 131 c.o) 16.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público, quien se notificó de manera personal el 15 de agosto de 2018 (fl. 132
c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió constancia No. 0154-2017 del 11 de septiembre de 2017, sobre el nombramiento y posesión del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fls. 37 a 69 c.o.). Respecto a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, se observa que suscribió como compañera la Sala la providencia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con radicado No. 500011102000 201500065 01 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse 4.- Caso en concreto.
Mediante auto del 8 de agosto de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000201701294 00, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenó compulsar copias de la actuación, para investigar la conducta del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión con radicado No. 500011102000 201500065 01, quien estaba siendo investigado por la presunta irregularidad en el otorgamiento de beneficios de la ejecución de la pena a los investigados en los procesos números 20080951, 201102547 y 2010003197, “sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos para su concesión” (fls. 1 a 7 c.o. y c. anexo No. 1). Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, la copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Raúl Hernán Ardila Baquero, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, radicado bajo el No. 500011102000201500065, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación: El 23 de enero de 2015, el señor NESTOR ALFONSO
RODRÍGUEZ, presentó queja disciplinaria contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR en condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAS DE VILLAVICENCIO, a fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro del trámite de los procesos radicados 2008-80951, 2011-02547 y 2010-03197, adelantados contra los señores, DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA, FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO y EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ GUTIERREZ, al considerar que el funcionario inculpado había otorgado beneficios en la ejecución de la pena de los investigados, sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos para su concesión. El proceso ingresó al despacho del Magistrado PINZÓN ORTIZ el 3 de abril y 2015 y mediante auto del 10 de abril del mismo año el mencionado Magistrado, dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de certificar los despachos judiciales que tramitaron los procesos radicados 2008-80951, 2011-02547 y 2010-03197, adelantados contra los
señores, DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA, FERNANDO
MONGUI RAMÍREZ PALOMINO y EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ GUTIERREZ. El 5 de junio de 2015, el Secretario del Centro de Servicios
Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, certificó la ubicación de los mencionados procesos penales. Las diligencias entraron al despacho del Magistrado Instructor el 1 de julio de 2015. Mediante auto del 6 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que allegue en calidad de préstamo los procesos radicados Nros. 200880951, 2011-02547 y 2010-03197, adelantados contra los
señores, DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA, FERNANDO
MONGUI RAMÍREZ PALOMINO y EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ GUTIERREZ. El 7 de septiembre de 2015, el escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo los procesos penales solicitados. Mediante auto del 25 de septiembre de 2015 se ordenó realizar inspección judicial a los procesos penales. El 5 de noviembre de 2015, el Magistrado PINZÓN ORTIZ, practicó la inspección judicial a los procesos radicados 200880951, 2011-02547 y 2010-03197, adelantados contra los
señores, DIEGO ALEJANDRO BEDOYA POSADA, FERNANDO
MONGUI RAMÍREZ PALOMINO y EDWIN FERNANDO
SÁNCHEZ GUTIERREZ y de inmediato ordenó la devolución de los expedientes. En decisión del 5 de febrero de 2016, los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvieron terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR en
condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAS DE VILLAVICENCIO.
Para llegar a la anterior decisión los Magistrados investigados se soportaron en la inspección practicada a los expedientes penales de marras y las fichas técnicas aportada por el Centro de Servicios Judiciales, en las que observaron que en algunos de los casos, fue negado el subrogado penal en razón a que no cumplían los requisitos establecidos y posteriormente ante la subsanación de dichas falencias y aportes de material probatorio, se terminaron concediendo. Frente a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria concedida al señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO, indicó: “El caso de mayor relevancia se centra en la inconformidad del quejoso, refiere a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria concedida al señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO, quien adujo el informante domiciliario, haber ostentado la calidad de alcalde del Municipio de Barranca de Upía, condenado a 76 meses de prisión por el delito de
celebración indebida de contratos. Luego de revisado el proceso penal adelantado en su contra y analizada la ficha técnica del mismo, se observa que el sentenciado inició efectuando peticiones de redención de pena por trabajo y el 8 de agosto de 2014 radicó solicitud de prisión domiciliaria, el 20 de agosto del mismo año, se allegó al Juzgado inculpado calificación de buena conducta del señor RAMÍREZ PALOMINO, mediante auto calendado 27 de agosto de la anualidad en cita, el Juzgado de regentó el funcionario investigado se abstuvo de conocer prisión domiciliaria, el 19 de septiembre de 2014 se allegó al proceso informe de visita para el estudio de prisión domiciliaria y mediante auto del 25 del mismo mes y año, el despacho concede la detención domiciliaria, el 19 de septiembre de 2014, se allegó al proceso informe de visita para el estudio de la prisión domiciliaria y mediante auto del mismo mes y año el despacho concede la prisión domiciliaria ordenando firmar diligencia de compromiso al condenado, decisión que está debidamente motivada en el plaginario de la providencia”. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, adelantaron la actuación con base en las pruebas allegadas a la investigación, siendo ellas principalmente las copias de los procesos penales. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por los
doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Ronald Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se cimentó, en las pruebas allegadas a la investigación, se practicó inspección judicial a las causas penales y consideraron que no había irregularidad en sus decisiones, razón por la cual decretaron la terminación de la investigación, la cual además no fue apelada, archivándose el expediente el 30 de abril de 2016, encontrándose la providencia de los Magistrados ajustada a derecho y soportada en las pruebas decretadas y practicadas, encontrándose así dentro del amparo de la autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión de archivo, tal como lo manifestaron los Magistrados inculpados, se realizó la revisión de los
procesos penales señalados en la queja, los cuales fueron solicitados en calidad de préstamo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, puestos a disposición del despacho el 21 de septiembre de 2015, el 25 del mismo mes y año se ordenó fijar fecha para la realización de inspección judicial, la que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, atendiendo a las ocupaciones de agenda del despacho, analizaron los expedientes y se observó que las decisiones adoptadas se ajustaban a la ley; por tanto la decisión, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se
ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población
entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar
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