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CSDJ - F11001010200020170155800ADJUNTA20180302184619-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170155800ADJUNTA20180302184619-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701558 00 Aprobado Según Acta No. 009 de la misma fecha

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, con ocasión de la acción popular instaurada por HEIDY TATIANA TAFUR MÁRQUEZ contra los establecimientos de comercio denominados “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”, extensiva al MUNICIPIO DE GAMARRA,

PLANEACION MUNICIPAL, SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL,

PERSONERIA MUNICIPAL Y ESTACION DE POLICIA DE GAMARRACESAR.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se derivó de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de GamarraCesar al resolver acción de tutela 2016-0004 00, que instauró HEIDY TATIANA TAFUR MÁRQUEZ contra los establecimientos de comercio

denominados “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”, la cual se hizo extensiva al MUNICIPIO DE GAMARRA, PLANEACION MUNICIPAL, SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL, INPECCION DE POLICIA MUNICIPAL, PERSONERIA MUNICIPAL Y ESTACION DE POLICIA DE GAMARRA. CESAR, en la cual por proveido de febrero 1 de 2016 denegó el amparo a los derechos fundamentales de salud, vida digna y tranquilidad reclamados por la accionante, al considerar que de los hechos se vislumbraba la eventual afectación a derechos colectivos y no individuales de la demandante, pues giraban en torno a las actividades que los establecimientos de comercio demandados ejercían y con lo cual afectaban la tranquilidad del vecindario, la dignidad y la salud pública, ordenando se compulsaran copias del referido proceso ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, para que el Juez competente decidiera sobre el inicio o no de la acción popular con la vinculación de la Administración Municipal y Estación de Policía1, pretendiéndose verificar la presunta contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio mencionados y que fue expuesta por los habitantes del barrio Araujo del Municipio de GamarraCesar y de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes. 1 Providencia que ordeno compulsa para iniciar la Acción Popular. Folio 87-91 c.o. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS En virtud de tal determinación, las diligencias se enviaron a reparto correspondiendo su conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual por auto de marzo 17 de 20162, declaró la “Falta de Jurisdicción”, para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo15 de la Ley 472 de 1998, pues “para conocer de las acciones populares, estas deben ser originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y los establecimientos accionados “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”, no son entidades públicas y mucho menos personas privadas que desempeñen dichas funciones”. Ordenando en consecuencia remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, para su conocimiento. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR Una vez recibido el proceso, por auto de marzo 14 de 2017,3declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular al considerar que se deben vincular entidades públicas que pueden verse afectadas con la decisión de la misma, pues fue esa la razón por la cual el Juez de tutela ordenó la vinculación de la Autoridad Municipal y de la Estación de Policía, por ser entidades a quienes los accionantes habían dirigido peticiones para que dieran solución a la afectación generada por el ruido provocado por los demandados - “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”,- y a pesar de ello, las autoridades habían guardado silencio frente a la afectación de que venía siendo objeto la colectividad, por lo que al ser 2 Providencia que declara falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Folio 105, c.o.

3 Providencia que Providencia que declara falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Folio 115-117, c.o vinculadas dichas entidades públicas, son los Juzgados Administrativos los competentes para conocer de la acción popular, ordenando remitir las diligencias a esta Sala Superior para que se defina la autoridad judicial que debe conocer del caso.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA–CESAR, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por HEIDY TATIANA TAFUR MÁRQUEZ contra los establecimientos de comercio denominados “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”, extensiva al

MUNICIPIO DE GAMARRA, PLANEACION MUNICIPAL, SECRETARIA DE

GOBIERNO MUNICIPAL, INPECCION DE POLICIA MUNICIPAL,

PERSONERIA MUNICIPAL Y ESTACION DE POLICIA DE GAMARRA.

CESAR.

3. Solución del mismo Sea lo primero indicar, que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos7, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado,

exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto8. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa9; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución10; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. 7 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 8 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 9 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 10 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de

la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas

privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal11. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia N° C626 de febrero 1 de 2000: “…De acuerdo con el texto del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lo procesos de acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplen funciones públicas, obviamente, en razón a estas y no a las de su actividad privada, en los demás cuando las entidades ejercen actividades privadas, conoce la jurisdicción ordinaria. Ahora bien el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre la competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad que el actor escoja el juez competente por el lugar del

11 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitarle las cosas al actor”…. (Subrayado fuera de texto) De tal forma, que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, pues es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, y que a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, sin necesidad de vincularla al proceso como sujeto procesal, tal y como lo contempla el inciso final del artículo 3412 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo anterior y atendiendo la naturaleza del conflicto, la Sala concluye que le corresponde al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE AGUACHICA – CESAR, conocer de la Acción Popular propuesta por la señora HEIDY TATIANA TAFUR MÁRQUEZ, contra los establecimientos de comercio “DISCOTECA CHEVEROSKY” y “BILLARES LA TRAMPA”, de naturaleza privada y a quienes se les atribuye directamente la presunta vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, al generar aparentemente contaminación auditiva, lo anterior en concordancia con los principios de competencia que rigen la materia, dispuestos en la Ley 472 de 12 ARTICULO 34. SENTENCIA. …También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. 1998. Por último resulta necesario indicar que en el presente caso no es admisible asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de ser así en todos los casos en que se adelante una acción popular en contra de un particular la competencia estaría en cabeza de esa Jurisdicción debido a que siempre existirá una entidad del estado que ejerza la función de supervisión, vigilancia y control de las actividades que estas desarrollen. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para confirmar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas de Acciones Populares dirigidas contra Empresas Privadas, como en este

caso. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA– CESAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso para su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA– CESAR y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su información. TERCERO. Por la secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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