CSDJ - F1100101020002017015590020171002105106-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017015590020171002105106-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201701559 00
Aprobado: Sala 74 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO
VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quienes se negaron asumir el conocimiento del recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA JARAMILLO S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de Bogotá, dictada dentro del proceso Verbal Sumario Acción de Protección al Consumidor, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de noviembre de 2016, se llevo a cabo audiencia de acción de protección al consumidor bajo el radicado No. 16-26039 ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, en la ciudad de Bogotá D.C., en la que resolvió: “PRIMERO: ordenar a la socidad JARAMILLO MORA S.A. identificada con N.I.T.
800094968-9 para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al presente fallo, proceda al cambio del piso porcelanato pro uno nuevo de iguales o similares características en el área de la cocina, sala y pasillo en el apartamento 1202-01, ubicado en la Avenida 6 Oeste No. 5 Oeste 200 en el barrio Normandia de la ciudad de Santiago de Cali, inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliario No. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ 370-885435 a favor del señor FELIPE MEJÍA VILLEGAS, identificado con C.C. No. 14.467.675 a titulo de efectividad de la garantía.
SEGUNDO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral primero.
TERCERO: El retraso en el cumplimiento de laorden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario minimo legal mensual vigente por cada dia de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (…).
Apelación Como quiera que contra la decisión antes proferida la parte demandada interpuso
recurso de apelación que sustento en la presente audiencia, el referido medio de impugnación se concederá en el efecto suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de CaliValle del Cauca, - reparto-, acorde con las reglas previstas en el artículo 323 numeral 2 y del artículo 33 de la Ley 1564 de 2012. (…)”. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 23 de enero de 2017 admitió el recuros de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la parte demandada. Mediante proveído del 05 de mayo de los corrientes, resolvió dejar sin efecto el auto del 23 de enero de 2017, y rechazó la demanda por carecer de competencia, indicando que, “teniendo en cuenta que la autoridad administrativa que conoció del asunto se encuentra en la ciudad de Bogotá y es en dicha competencia funcional radicada en la sede correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión, es decir, la ciudad de Bogotá, por lo tanto se hace necesario dejar sin efecto las actuaciones surtidas proferidas por esta agencia judicial y en consecuencia, ordenar el rechazo de la demanda por falta de competencia disponiendo la inmediata remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá- repartopara lo pertinente”. (Sic). (Flio 9 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
3. Allegado el expediente a JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, hizo un recuento de lo acontecido dentro del tramite procesal del mismo, concluyendo que, el Juez 12 Civil del Circuito de CaliValle debió continuar con el conocimiento de este procreso en razón a que no fue reclamado por las partes antes de la fecha para evacuar la diligencia del fallo.
Indicó igualmente que, dicha audiencia fue programada en varias oportunidades sin que se hiciera manifestación alguna al respecto, fue así que la parte demandante solicitó el 25 de abril último el señalamiento de una nueva fecha y solo hasta el 3 de mayo de 2017 solicitó que se hiciera la devolución del expediente a los jueces civiles del circuito en razón a la competencia. En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a esa Colegiatura para lo de su cargo. – Folio 17-18 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
2. Del caso en concreto.
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y
el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA JARAMILLO S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de Bogotá, dictada dentro del proceso Verbal Sumario Acción de Protección al Consumidor, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones, en tanto el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el
numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran la misma especialidad y diferente distrito, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma.
Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Civil), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno al conocimiento del recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA JARAMILLO S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ de Bogotá, dictada dentro del proceso Verbal Sumario Acción de Protección al
Consumidor. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el
JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701559 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9