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CSDJ - F1100101020002017015630020171002153433-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017015630020171002153433-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201701563 00 Aprobada según Acta de Sala No. 74 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA-, y el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de medio de control de controversias contractuales de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. contra Unión Temporal Aseo Districapital y la Sociedad Internacional de Tanques S.A.S. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 8 de abril de 2016, el apoderado de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó ante la jurisdicción administrativa, una demanda de medio de control de controversias contractuales contra UNIÓN TEMPORAL DE ASEO DISTRICAPITAL y LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES S.A.S., toda vez que el 7 de diciembre de 2012, se celebró contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 entre Aguas de Bogotá S.A., y Unión Temporal Aseo Districapital, teniendo

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES como objeto “el arrendamiento de 60 compactadores de basura con capacidad de 25 yds3 mara MACK y otros, por parte de Aguas Bogotá S.A., E.S.P., en calidad de arrendatario a la Unión Temporal Aseo Districapital como arrendador, para el cumplimiento de las actividades del servicio de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá D.C.”. Estipulando en la cláusula tercera, obligaciones específicas del contratista el cual consistía en “entregar los equipos y/o vehículos libres de embargos o pleitos pendientes. Y en la Cláusula Novena se contempló: “en el evento de que Aguas Bogotá S.A. E.S.P. para que descuente el respectivo valor de la suma adeudada al CONTRATIST. Así mismo, el contratista se obliga a salir en defensa de la entidad CONTRATANTE frente a acciones policivas, administrativas, penales y civiles con ocasión de la ejecución de este contrato. El 23 de julio de 2013 se suscribió el OTRO SÍ No. 3, en el que se establece la cláusula compromisoria indicando: “por lo que las partes consideran necesario acudir a esta figura para llegar a un acuerdo sobre el monto total y el mecanismo de pago de las facturas presentadas por concepto de gastos previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del Otro SÍ No. 2. Al

contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012, atribuible a la operación desde el 22 de enero de 2013 al 5 de julio de 2013. 10. Que con el fin de obtener una decisión en derecho sobre los conceptos arriba relacionados las partes acuerdan acudir a un tribunal de arbitramento.” (Sic a lo transcrito). Por lo cual sus pretensiones fueron que:  Se declare que entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y los miembros que conforman la UNIÓN TEMPORAL DE ASEO DISTRICAPITAL, existe una relación negocial, cuyos términos están consignados en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 del 7 de diciembre del mismo año y los demás documentos que lo integran.  Que se condene a los miembros que conforman LA UNIÓN TEMPORAL ASEO CAPITAL ASEO DISTRICAPITAL a pagar a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 por valor de $52.000.000. o demás perjuicios que se demuestren a favor de GUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por la no reexportación de los 22 equipos compactadores de basura por parte del convocado; así mismo se cancele los intereses moratorios de los perjuicios

causados. . (fls. 184 – 192 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en auto del 27 de abril de 2016, admitió la demanda ordenando notificar a las partes, asimismo, en auto del 1 de febrero de 2017, fijo como fecha de audiencia inicial del artículo 180 del CPACA el 9 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m. Una vez llegado el día fijado de la audiencia anterior, resolvió declarar la falta de competencia, ante la existencia de la cláusula compromisoria celebrada ante las partes del contrato estatal al que se refiere el presente proceso. Señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013, siendo ponente el doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA dentro del expediente No. 17.859, se podía concluir que en los casos de la falta de jurisdicción y de competencia por razón de la existencia de un pacto compromisorio, el juez se encuentra en el deber de declarar en el transcurso del proceso la existencia de una clausula compromisoria, cuando se encuentre acreditada en el proceso; remitiendo el expediente al Centro de 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Conciliación, Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio

de Bogotá para que el Tribunal de Arbitramento procediera a dar el trámite correspondiente. (Flio 229-231 c.o.). 3.- Correspondió al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÒN DE LA CÀMARA DE BOGOTÀ autoridad judicial que mediante auto del 22 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que el Juez administrativo de conocimiento olvido el auto de unificación proferido por el H. Consejo de Estado, opera solo para aquellos asuntos cometidos al Decreto 1818 de 1998, pues así lo precisó esa Corporación en jurisprudencia reciente señalando que “conforme a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la posición de unificación antes referida, en relación con la potestad de declarar de oficio la falta de jurisdicción por la cláusula compromisoria, se encuentra vigente frente aquellos asuntos sometidos al Decreto 1818 de 1998, pues la interpretación efectuada por la Sala Plena únicamente contempló las disposiciones de dicha normatividad”. Indicó que, para el Tribunal era claro que ante la ausencia de alegación de la respectiva excepción previa de pacto arbitral por parte del extremo demandado en la oportunidad procesal respectiva, se generó la renuncia del mismo, por lo que el conocimiento del asunto debía mantenerse en cabeza de la autoridad judicial que hacer parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, al Jugado 63 Administrativo de Bogotá, máxime si la demanda fue promovida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

1563 de 2012. Ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se defina la autoridad competente para seguir conociendo del presente trámite.

4. Una vez arribada la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 12 de junio de 2017, ordenó remitir la actuación 5 República de Colombia

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (Flio 5-6 c.o. del Tribunal Administrativo.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, 7 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en

la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y 8 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de medio de control de controversias contractuales de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. contra Unión Temporal Aseo Districapital y la Sociedad Internacional de Tanques S.A.S., en aras de que declare que entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y los miembros que conforman la UNIÓN TEMPORAL DE ASEO DISTRICAPITAL, existe una relación negocial, cuyos términos están consignados en el contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 del 7 de diciembre del mismo año y los demás documentos que lo integran; así 9 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo, se condene a los miembros que conforman LA UNIÓN TEMPORAL ASEO CAPITAL ASEO DISTRICAPITAL a pagar a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 por valor de $52.000.000, ó demás perjuicios que se demuestren a favor de GUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por la no reexportación de los 22 equipos compactadores de basura por parte del convocado; así mismo se cancele los intereses moratorios de los perjuicios

causados. 3.- Del Tribunal de Arbitramento El artículo 116 inciso final de la Constitución Política, el cual es desarrollado por el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, establece los fundamentos constitucionales y legales de la justicia arbitral al normar: “(…) Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996: Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en 1 0 República de Colombia

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados

por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. (…) (subrayas de la Sala) Adicionalmente, dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se encuentra el arbitraje, el cual aparece definido en el Decreto 1818 de 1998, como: “[…] ARTICULO 115. DEFINICION Y MODALIDADES. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En este orden varios son los elementos que caracterizan el arbitraje, uno de

ellos es la temporalidad, por cuanto su existencia aparece derivada en primer medida de la voluntad de la partes, y son ellas las que ponen en 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de estos particulares, investidos transitoriamente de jurisdicción, los asuntos que por ley le son susceptibles de su conocimiento. Y así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional cuando señaló: “[…] En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes; son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia”1. Otra característica del arbitramento es que es excepcional, dado que no todo asunto es objeto de un laudo arbitral, por cuanto permitir que los árbitros conozcan de todos los asuntos, como sería el caso del estado civil de las personas, atenta contra un principio constitucional como lo es la seguridad jurídica. Así las cosas, el mismo alto Tribunal Constitucional, explica el ámbito legal y el carácter excepcional de jurisdicción arbitral: “[…] La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha colaboración, en el ámbito

jurisdiccional, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término {…} el arbitraje sólo puede tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral.”2 En el presente asunto, vale relevar que el arbitramento es una figura procesal, en el sentido que está sometida a garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, y al reconocimiento de unas etapas en plena aplicación de las normas que lo regulen y que han sido establecidas previamente por el legislador. 1 C-431 de 1995. 2 T-057 de 1995 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En tal sentido la Sentencia C-330 de 2000 de la Corte Constitucional expuso: “[…] El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial – en sentido materialy, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario

contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Como corolario de lo anterior, el arbitramento sustituye al juez que por naturaleza le correspondería el conocimiento del asunto sometido a su consideración, cuando las partes han resuelto que los conflictos que se presenten deben ser sometidos a consideración del Tribunal de Arbitramento, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso estipulado por las partes, sin que resulte viable afirmar que la existencia de éstas {cláusula y/o compromiso} varíe la competencia para la definición de la controversia y tengan aplicación las reglas generales previstas en este caso en el Código de General del Proceso . En virtud de lo anotado se concluye que, los árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia pero solo de una manera temporal y excepcional. 4.- Del caso en concreto La Sala está en la obligación de señalar a que jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de medio de control de controversias contractuales de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. contra Unión Temporal Aseo Districapital y la Sociedad Internacional de Tanques S.A.S., de lo cual se 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES observa en el plenario que el 23 de julio de 2013 se suscribió el OTRO SÍ

No. 3, en el que se estableció la cláusula compromisoria indicando: “por lo que las partes consideran necesario acudir a esta figura para llegar a un acuerdo sobre el monto total y el mecanismo de pago de las facturas presentadas por concepto de gastos previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del Otro SÍ No. 2. Al contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012, atribuible a la operación desde el 22 de enero de 2013 al 5 de julio de 2013. 10. Que con el fin de obtener una decisión en derecho sobre los conceptos arriba relacionados las partes acuerdan acudir a un tribunal de arbitramento.” De igual forma, en la cláusula primera se adiciona otra al contrato de arrendamiento de equipos No. 4 de 2012 de la siguiente forma: “CLÁUSULA VIGÉSIMO SEXTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: las partes, AGUA DE BOGOTÁ SA ESP y la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL, acudirán ante el Tribunal de arbitramento para dirimir las controversias resultantes de la ejecución del contrato y que se derivan sobre el monto total y el mecanismo de pago de las facturas por concepto de gastos necesarios previstos en el parágrafo primero de la cláusula quinta del otro sí No. 2 al contrato de arrendamiento de equipos No. 4 de 2012, firmado por las partes el 3 de enero de 2013, atribuido al suministro de combustibles, mantenimiento de línea, mantenimiento preventivo y mantenimiento correctivo, que realizó EL CONTRATISTA a los equipos compactadores de

basura suministrados en arriendo a AGUAS BOGOTÁ S.A. E.S.P. y que se realizaron para cumplir con el servicio de recolección de basuras en la ciudad, mantener en buen estado de funcionamiento los camiones compactadores de basura, evita el deterioro mecánico de la flota y mantener la operación del proyecto de aseo”. 1 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Es así como entonces las partes dejaron fijado en el contrato que en cuanto surjan controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento del contrato, será el arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, el llamado a solucionarlos; de esta manera, modificando anticipadamente por las partes involucradas, la jurisdicción en cabeza del Estado, para ubicarla en favor de un Tribunal de Arbitramento previamente conformado al efecto, en cual, ante un eventual conflicto o precaviendo su existencia, queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral, las diferencias que se susciten entre ellos. Fue entonces en virtud de la autonomía que ejerce tanto la sociedad como la persona natural que se definió en su oportunidad a través del contrato el funcionamiento en su integralidad del negocio comercial, señalando la facultad expresa de dejar en manos de un Tribunal de Arbitramento los conflictos que se suscitaran al interior del mismo. En tal sentido, es así, como Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y Unión Temporal

Aseo Districapital, en el propio contrato definió anticipadamente la conformación de su propio Tribunal de Arbitramento y es a esta autoridad judicial, por ministerio de la Ley que transitoriamente queda investida de jurisdicción para decir del incumplimiento presentado. Corolario de lo anterior, la Sala considera que la controversia aquí planteada debe ser resuelta por el Tribunal de Arbitramento, con fundamento al Otro SÍ del contrato de arrendamiento de equipos No. 04-2012 suscrito entre AGUAS BOGOTÁ S.A. E.S.P., y UNIÓN TE,PORAL ASEO DISTRICAPATAL, suscrito el 23 de julio de 2013, pues lo allí documentado hace parte de la autonomía de las partes y por ende habrá de cumplirse su voluntad de confiar en el criterio del Tribunal Arbitral para dirimir el incumplimiento presentado. 1 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y

TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERAy el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA- , para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 1 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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