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CSDJ - F11001010200020170156400ADJUNTA20190815144729-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170156400ADJUNTA20190815144729-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701564-00 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Honorable Magistrado de esta Corporación Camilo Montoya Reyes, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De la compulsa de copias: Tuvo origen la presente actuación en la

compulsa de copias ordenada por el Honorable Magistrado de esta Superioridad, doctor Camilo Montoya Reyes, mediante auto calendado 8 de agosto de 2017, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201701294-00, en la que se ordenó investigar la conducta del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades observadas dentro de la vigilancia administrativa No. 50-001-11-01-001-2017-00106-00, en relación con el trámite que impartió al proceso disciplinaria identificado con el radicado No. 500011102000201400524-00, seguido contra la doctora Martha Patricia Espinel Forero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al ejercer un cargo público estando suspendida de la profesión de abogada. Así las cosas, en la vigilancia administrativa referida se le reprocharon dos asuntos al Magistrado disciplinado, por una parte, la presunta mora en tramitar ese proceso una vez esta Colegiatura en segunda instancia en proveído del 26 de octubre de 2016 revocó la decisión de terminación y archivo adoptada a favor de la Juez inculpada y por otro lado, el haber omitido comunicar al nominador de la funcionaria encartada la sanción impuesta en el proceso disciplinario 110011102000200905931-02.

2. De la Investigación Disciplinaria: Por consiguiente, el Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 20171, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN

EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, trámite procesal en el que fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2017, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, certificó los permisos otorgados al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, durante los años 2016 a 2017. - Mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2017, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que el despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Decisión notificada personalmente a la señora Agente del Ministerio Público tal y como se observa a folio 22 del cuaderno original. Igualmente, se notificó personalmente al disciplinado de conformidad con lo observado a folio 53 del cuaderno original. Meta, no había sido objeto de medidas de descongestión durante los años 2016 y 2017. - Mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió las copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2009-05931-00, de conocimiento del Magistrado aquí disciplinado. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Norte de Santander, remitió la certificación de salarios correspondiente a la

Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. - A folio 54 del cuaderno original reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del Magistrado aquí disciplinado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, tal y como se observa a folio 55 del cuaderno original. - A folios 56 a 57 figuran las estadísticas de producción del Despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió los antecedentes de vinculación como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, tal y como se observa a folios 58 a 93 del cuaderno original. - La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que a la fecha no existen más investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. (Fl 94 c.o.). - El Magistrado aquí disciplinado en escrito de fecha 3 de julio de 2018, procedió a ejercer su derecho a la defensa, aportando pruebas documentales que fueron incorporadas al plenario, señalando al respecto que no había incurrido en ninguna mora, toda vez que en el proceso que dio lugar al asunto de marras no podía estructurar el pliego de manera apresurada, que el día 18 de agosto de 2017 decidió

darle el trámite de proceso verbal y el 1 de junio de 2018, con ponencia suya, se decidió sancionar con destitución del cargo a la doctora Martha Patricia Espinal Forero, todo dentro de un plazo razonable. (Fls 98 a 129 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de

la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la compulsa de copias ordenada por el Honorable Magistrado de esta

Superioridad, doctor Camilo Montoya Reyes, mediante auto calendado 8 de agosto de 2017, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201701294-00, en la que se ordenó investigar la conducta del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades observadas dentro de la vigilancia administrativa No. 50-001-11-01-001-2017-00106-00, en relación con el trámite que impartió al proceso disciplinaria identificado con el radicado No. 500011102000201400524-00, seguido contra la doctora Martha Patricia Espinel Forero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al ejercer un cargo público estando suspendida de la profesión de abogada. Así las cosas, en la vigilancia administrativa referida se le reprocharon dos asuntos al Magistrado disciplinado, por una parte, la presunta mora en tramitar ese proceso una vez esta Colegiatura en segunda instancia en proveído del 26 de octubre de 2016 revocó la decisión de terminación y archivo adoptada a favor de la Juez inculpada y por otro lado, el haber omitido comunicar al nominador de la funcionaria encartada la sanción impuesta en el proceso disciplinario 110011102000200905931-02. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que son dos los aspectos que se le reprochan al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta:

  1. Inicialmente, una presunta mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 20140052400, adelantado contra la doctora Martha Patricia Espinel Forero, en su calidad de Juez Promiscuo del Municipal de San José del Guaviare. Se reprochó en la compulsa de copias que una vez esta Superioridad revocó la decisión de terminación y archivo en ese proceso, habiendo regresado el expediente al Despacho del Inculpado, este no le dio el impulso procesal correspondiente. ii) En segundo lugar, se le cuestionó haber omitido comunicar al nominador de la funcionaria encartada la sanción impuesta en el proceso disciplinario 110011102000200905931-02.

De las pruebas allegadas al plenario se tiene que en lo que concierne a la presunta mora judicial en la que al parecer incurrió el encartado, esta Colegiatura en proveído del 26 de octubre de 2016, revocó la decisión de terminación y archivo dictada con ponencia del inculpado y ordenó continuar con la investigación que se seguía contra la doctora Martha Patricia Espinel Forero, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En la vigilancia administrativa se reprochó no haber proferido de manera inmediata la decisión de cargos, lo cual no tiene ninguna lógica, pues para esos efectos el Magistrado debía estructurar el fallo y tener claridad sobre cuál era la falta o faltas que iba a calificar en cabeza de la disciplinada. Tal y como lo dijo en su versión libre el disciplinado, un pliego de cargos no puede estructurarse de manera apresurada pues eso nos llevaría a un

desconocimiento de principios universales como el debido proceso. Así las cosas, ante la decisión revocatoria de esta Colegiatura, el día 18 de agosto de 2017, el encartado decidió darle el trámite de proceso verbal al asunto que se seguía contra la referida juez y por consiguiente el día 1 de junio de 2018, una vez cumplidas y agotadas todas las etapas procesales correspondientes, con ponencia suya, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió “SANCIONAR con

DESTITUCIÓN DEL CARGO COMO JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, de condiciones civiles y profesionales anotadas, tras haberla hallado responsable de la trasgresión del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6 de la Ley 190 de 1995”. De lo expuesto en precedencia, es pertinente anotar que en el caso objeto de examen ni siquiera puede hablarse del concepto de mora judicial que fue planteado en la compulsa, pues lo que se observa es que el Magistrado ha sido absolutamente diligente en el manejo del proceso, que ha adelantado todas las etapas del mismo respetando las garantías de la disciplinada y que consideró viable aplicar el procedimiento verbal, disponiendo en Sala Dual por una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez años. En dicha compulsa se sostuvo que el proceso estaba próximo a prescribir,

aspecto que no se materializó por cuanto el encartado profirió la decisión comentada dentro de un plazo razonable, luego cualquier materialización de una mora judicial en cabeza del disciplinado queda descartada en el caso sub examine. Por otra parte, se le reprocha al Magistrado aquí disciplinado, que dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-05931, omitió informar al nominador de la sanción que ahí se impuso a la doctora Martha Patricia Espinel Forero. Tal y como lo aclaró el disciplinado en su versión libre, debe señalarse que ese proceso era una investigación disciplinaria que en calidad de abogada le adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la doctora Martha Patricia Espinel Forero en el cual esta fue sancionada en los términos de la Ley 1123 de 2007. A este respecto debe señalarse que no era obligación del Magistrado aquí disciplinado comunicar esa sanción, pues la misma no se originó en su Despacho Judicial sino en el Seccional de Bogotá, siendo éste quien debía comunicarla al Registro Nacional de Abogados, luego no se entiende por qué motivos el Magistrado aquí inculpado fue cuestionado por esos hechos. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos investigados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de

2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta investigada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le

interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en

comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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