CSDJ - F11001010200020170156600ADJUNTA20170925110557-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170156600ADJUNTA20170925110557-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201701566 00 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, por presentarse una causal que configuraría la terminación del proceso, al tenor de los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El Magistrado Camilo Montoya, de esta misma Corporación, realizó inspección judicial en la ciudad de Villavicencio, al Despacho del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, y de allí ordenó expedir copias para investigar por separado cada uno de los procesos, siendo repartido el que nos ocupa, en contra del mismo Magistrado, por su actuar dentro del proceso disciplinario en primera instancia, con radicación 50001110200020100039100, contra Raúl Hernán Ardila Baquero, Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio, cuyas copias integrales se obtuvieron, y se encuentran allegadas a este expediente.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201701566 00
Referencia: Funcionario única instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201701566 00
Referencia: Funcionario única instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, es el sujeto de este asunto, que se origina en el reparto de las copias ordenadas dentro de la inspección judicial realizada en la ciudad de Villavicencio, en un proceso disciplinario de única instancia seguido en su contra, por sus actuaciones en el proceso disciplinario dentro de la radicación 50001110200020100039100, contra Raúl Hernán Ardila Baquero, Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio, pero, del análisis de su contenido, se encuentra la presencia de una causal de terminación, y consecuentemente la investigación no puede iniciarse al haberse dado la caducidad de la acción.
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Radicado: N° 110010102000201701566 00
Referencia: Funcionario única instancia De las copias allegadas, se observa que el expediente corresponde a una acción de tutela instaurada por el señor José William Rojas Cortés, en la que el Juez declaró el hecho superado, a pesar de su calidad de desplazado, a quien solo se le suministraron $700.000,oo, y un mercado, denegándole sus demás derechos, en decisión de 18 de agosto de 2010, cuya copia allegó.
La investigación por estos hechos, fue sometida a reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondiendo al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, el 13 de septiembre de 2010 (F. 17 c.o.) e ingresó a su Despacho, abriendo indagación preliminar el 27 de los mismos mes y año, decretando pruebas, y con su ponencia, y la intervención de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, el 23 de septiembre de 2011, se terminó la investigación, decisión que quedó ejecutoriada, según constancia secretarial de 30 de noviembre del mismo año, en la que se archiva definitivamente el proceso. Del recuento realizado, se encuentra acreditada la caducidad de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2012, con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice: La Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
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Referencia: Funcionario única instancia PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”1.
El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala, de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por haber caducado la acción disciplinaria, mucho antes de su reparto. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 18.08.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 18.08.17
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Referencia: Funcionario única instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de adelantar investigación a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario única instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial