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CSDJ - F11001010200020170156700ADJUNTA20190308074017-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170156700ADJUNTA20190308074017-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de maro de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701567 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE BUCARAMANGA S.A. contra CAPITAL SALUD S.A.S., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. HECHOS Con fines de garantizar el acceso al servicio de salud contenido en el plan obligatorio de salud, la parte demandada solicitó al INSTITUTO DEL CORAZON DE BUCARAMANGA S.A. la prestación de sus servicios de salud, prestación garantizada mediante facturas de venta por la prestación de dicho servicio que la parte demandante relacionó en la demanda visibles a folios 3 a 93. Señaló la parte demandante que las facturas de la referencia al interior del proceso ejecutivo fueron glosadas y reconocidas mediante acta de conciliación N° 487 del

09/06/2016, N° 593 del 29/10/2015, N° 594 del 29/10/2015, N°748 del 29/10/15, no obstante y a pesar de la aceptación de las glosas por parte de Capital Salud EPS SAS no se ha cancelado hasta la fecha de la demanda, lo que generó que se encontrara en mora en el pago de la obligación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201701567 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Razón por la cual mediante apoderada, el INSTITUTO DEL CORAZÓN DE BUCARAMANGA S.A. interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía para que se libró mandamiento de pago a su favor, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda mediante acta de reparto del 19 de diciembre de 2016 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá1, despacho que mediante auto del 24 de enero del 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. Argumentó el despacho que teniendo en cuenta el numeral 5 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, del acápite de norma anterior concluyó que el conocimiento de los proceso ejecutivos

iniciados con títulos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud corresponde a los jueces laborales por esa expresa disposición legal. Por lo anterior, refirió que al ser las facturas objeto de demanda emitidas por una entidad del sistema de seguridad social, le corresponde conocer a los jueces laborales el proceso de la referencia. Finalizó exponiendo que el juez laboral es el competente para conocer de las facturas anexas con la demanda ya que las mismas provienen de una prestación del servicio de salud, atención médica y urgencias y tiene como extremo de la relación a dos entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, situación que para el despacho hace que sea esa jurisdicción la competente. Arribadas las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito De Bogotá, a través de proveído del 05 de abril de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto. Indicó que no es la competente conforme a fundamento jurídico proferido por la Corte Suprema de Justicia bajo radicado N° 110012023000020160017800 del 23 de marzo de 2017 oportunidad en el cual dicha Corporación resolvió conflicto de competencia 1 Folio 143 del cuaderno anexo N°2. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

donde remitió el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, lo anterior al ser presuntamente en iguales situaciones al del presente caso, pues surgió entre Cafesalud SA y el Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura) y su competencia fue esa jurisdicción. Finalmente ordenó rechazar por falta de competencia y generó conflicto negativo entre jurisdicciones. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Se interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Capital Salud S.A.S., con la finalidad que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las obligaciones que contrajo respecto a la prestación de servicios en salud contenidas en varias facturas glosadas, más los intereses moratorios, costas y gastos procesales; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades

en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente

providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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