CSDJ - F11001010200020170156800ADJUNTA20181203103005-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170156800ADJUNTA20181203103005-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. Radicación N° 110010102000201701568 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse, respecto de la compulsa ordenada por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES contra el funcionario HUMBERTO ARANZALES, en su condición de
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL META.
SITUACIÓN FÁCTICA El Magistrado de esta superioridad mediante auto del 8 de agosto de 2017, proferido dentro del radicado disciplinario No. 201701294 00, adelantado contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta CHRISTIAN EDUARDO PÍNZON ORTIZ, ordenó compulsa contra el homólogo doctor HUMBERTO ARANZALEZ, a fin que se investiguen las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al decidir en proveído de septiembre 7 de 2012, terminar anticipadamente la investigación disciplinaria No. 201100682, seguida contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, RAÚL HERNAN ARDILA BAQUERO. Advirtiendo esta Colegiatura desde ya la ocurrencia de dos situaciones a
saber: La primera, el referido Magistrado de esta Superioridad remitió junto con la citada compulsa, copia íntegra del expediente disciplinario en el que presuntamente ocurrieron irregularidades (No. 201100682); segundo, el presente radicado disciplinario fue repartido a quien fungía como titular del Despacho Magistrado Julio César Villamil Hernández, como ponente el 14 de agosto de 2017, según consta en el acta de reparto - obrante a folio 9 del cuaderno original, avizorándose que el hecho reprochado se suscitó el día 7 de septiembre de 2012, y el actual ponente se posesionó el 15 de agosto de 2018, siendo evidente la caducidad de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales».
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ
de inocoar indagación preliminar e inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto De conformidad con la compulsa ordenada por el Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, CAMILO MONTOYA REYES, se advierte que el objeto de la presente diligencia se circunscribe a determinar si el funcionario HUMBERTO ARANZALES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, incurrió o no en irregularidades al decidir mediante proveído de septiembre 7 de 2012, terminar anticipadamente la investigación disciplinaria No. 201100682, seguida contra el doctor RAÚL HERNAN ARDILA BAQUERO, en calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Ahora bien, tal como se precisó en los primeros acápites de esta providencia, se reitera que obra en el presente expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas por el funcionario judicial encartado en el proceso disciplinario en cuestión (No. 201100682), entre ellas la decisión de terminación aparentemente irregular que profirió en septiembre 7 de 2012. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es por ello que considera esta Sala con certeza, que en el sub lite se presenta el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria conforme
lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que al tenor señala: «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique»2. En consecuencia debe declararse la terminación de la actuación, al haberse dado la caducidad de la acción disciplinaria a favor de funcionario HUMBERTO ARANZALES en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, dado que la decisión emitida por el citado Magistrado no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue proferida hace más de cinco (5) años, sin que se
haya proferido auto de apertura de la investigación. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, ha precisado la Corte Constitucional: 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17 En otras palabras, es dable afirmar que la caducidad de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el simple transcurso del tiempo y sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora de la Administración debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la caducidad de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna” (subraya fuera de texto). Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor HUMBERTO ARANZALES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en consecuencia la situación compulsada deviene disciplinariamente irrelevante; por ello se procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado funcionario, y en consecuencia se ordenará el archivo de las presentes diligencias. No esta demás advertir nuevamente por parte de la Sala, que el presente asunto arribó por reparto a conocimiento del Magistrado ponente Julio Cesar Villamil Hernández en agosto 14 de 2017, es decir, faltando tan solo veintidós (22) días calendario para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad sobre los hechos materia de compulsa y el actual ponente Dr. Alejandro Meza Cardales se posesionó el 15 de agosto de la presente anualidad. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite otras
determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAG
Vicepresidente DA VICT ORI A ACO STA WAL TER OS Magi strad a
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial