CSDJ - F1100101020002017015690020170914162635-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017015690020170914162635-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701569 00 Aprobado según Acta No.67, de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, dentro de la demanda ordinaria de Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS El apoderado de Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante los Jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. Sanitas, por el procedimiento administrativo especial de recobro y fueron denegados de forma injustificada por la accionada mediante las glosas invocadas. Así mismo se pretende el
reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo y judicial inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701569 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solicitó como pretensiones, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento cincuenta y seis (156) recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos el Plan Obligatorio de Salud, POS, que ascienden a la suma de ciento cuarenta y seis millones setecientos doce mil seiscientos dieciocho pesos con diez centavos ($ 146.712.618,10), los cuales discrimina.
Además, la indemnización por el daño emergente, en la suma de ciento cuarenta y seis millones setecientos doce mil seiscientos dieciocho pesos con diez centavos ($ 146.712.618,10), correspondientes a ciento cincuenta y seis (156) recobros. Por concepto de perjuicios y gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las mencionadas prestaciones excluidas del POS, equivalente al diez por ciento (10%), demanda la suma de catorce millones seiscientos setenta y un mil doscientos sesenta y un pesos ($ 14.671.261)
Por lucro cesante, pide el pago de intereses moratorios sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, y la condena al pago de costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria a los intereses moratorios, la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2016, la empresa EPS SANITAS, presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 05 de mayo de 2016, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá1, por reparto le correspondió al 1 F 591 y 592, anexo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Juzgado Sesenta y Dos Administrativo, el cual a su vez, también adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este juzgado consideró que la competencia era de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de que la pretensión principal que se persigue es el reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios no incluidos en el
POS, y una vez verificados los documentos aportados al plenario, se observaron las glosas correspondientes. En suma, concluyeron que en la demanda se encuentra en conflicto una entidad de la seguridad social, la misma se encamina a reprochar el actuar antijurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que se plantea una controversia por fuera del ámbito propio de la Jurisdicción Laboral, pues no se trata de conflictos relacionados con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre los usuarios y las entidades administradoras y prestadoras del servicio. De igual forma refiere providencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyendo que la Litis planteada no es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la cual esta instituida para conocer de los conflictos de la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de Seguridad Social Integral. Finalmente resolvió rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados del Circuito de Bogotá. En escrito de reposición contra la anterior decisión, la empresa EPS SANITAS, mediante su representante judicial, argumentó que no compartía la decisión, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para conocer del presente litigio. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701569 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS El Despacho mencionado no repuso el recurso, como el recurrente había interpuesto en subsidio el de apelación, este le fue concedido.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el recurso pues a pesar de encontrarse como apelable el auto que rechaza la demanda en la normativa procesal, se ha considerado que cuando el Juez no se crea el competente, esta decisión no es susceptible de apelación. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ En auto de 21 de marzo de 2017, después de resumir el escrito de demanda y relatar el camino procesal que había tenido hasta el momento, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, es un conflicto que se deriva de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, por lo cual al revisar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual determina que casos son susceptibles de control antes la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso en estudio no se circunscribe a lo allí expuesto. Por otro lado, el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que las controversias que se generen en el seno del Sistema de Seguridad Social serán ventiladas en la Jurisdicción Ordinaria. De igual manera, expone decisiones proferidas por esta Sala, las cuales resuelven colisiones con la misma situación fáctica del caso en concreto, siendo estos remitidos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por considerar que el objeto
del litigio, hacía referencia a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, pues según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción2. 2 F. 310 al 312 anexo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por último, resuelve declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de
2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto: La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.
Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. A partir de la providencia de 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.
Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida.
Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de EPS SANITAS, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión a la Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 11