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CSDJ - F11001010200020170157000ADJUNTA20170928163045-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170157000ADJUNTA20170928163045-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701570 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha.

ASUNTO Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la compulsa ordenada en el proceso disciplinario No. 2017-01294-00 por el doctor CAMILO MONTOYA REYES, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta; invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, CAMILO MONTOYA REYES, mediante auto de agosto 8 de 2017 proferido en el proceso disciplinario No. 2017-01294-00 adelantado contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, ordenó compulsa a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que dicho funcionario pudo incurrir al decidir en proveído de abril 27 de 2012, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria No. 2011-00896 seguida contra el Juez Cuarto

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, RAÚL HERNÁN ARDILA

BAQUERO.

Advirtiéndose desde ya, que el anterior asunto fue repartido a quien funge como ponente en agosto 11 del presente año, según el acta de reparto obrante a folio 8 del cuaderno original.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso en concreto Viene de verse de lo informado por el Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, CAMILO MONTOYA REYES, que el objeto de la

compulsa ordenada recae sobre las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, al haber decidido en proveído de abril 27 de 2012 la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario No. 2011-00896, seguido contra el juez cuarto penal del circuito especializado de Villavicencio, RAÚL HERNÁN

ARDILA BAQUERO.

En primer término, se ofrece precisar que obra en el expediente copia de dicha providencia cuestionada, proferida en abril 27 de 2012 por el funcionario judicial encartado en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual ordenó la terminación de las referidas diligencias disciplinarias con radicado No. 201100896. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, las posibles anomalías en que pudo incurrir el funcionario judicial objeto de compulsa al proferir la citada decisión calendada abril 27 de 2012, son hechos que devienen irrelevantes disciplinariamente, en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad por haber transcurrido ya más de cinco años desde que se emitió esa decisión cuestionado; tornándose en consecuencia inane cualquier acción disciplinaria, y resultando procedente inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el citado funcionario Es por ello que considera esta Sala con certeza, que en el sub lite ante la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de

la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la decisión emitida por el denunciado en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue proferida hace más de cinco (5) años; término contado desde abril 27 de 2012, cuando el funcionario judicial encartado profirió la sentencia con la cual el quejoso se encuentra inconforme. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en

virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar; y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a indicar que para la fecha, los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, ya que los hechos devienen disciplinariamente irrelevantes; por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado funcionario, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron

explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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