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CSDJ - F11001010200020170157100ADJUNTA20190212185051-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170157100ADJUNTA20190212185051-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701571-00 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de esta Colegiatura, doctor Camilo Montoya Reyes, en providencia del 8 de agosto de 2017, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante providencia del 8 de agosto de 2017, el Magistrado de esta Corporación Camilo Montoya Reyes, procedió a compulsar copias a efectos de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario radicado No. 500011102000201100693, adelantado contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues en dicho proceso se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. En este proceso

fue ponente el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.- Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinara contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Dicho auto fue notificado de manera personal al disciplinado tal y como se observa a folio 22 del cuaderno original. A su turno, el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el día 20 de octubre de 2017, de conformidad con lo observado a folio 16 del cuaderno original. 3.- El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ejerció su derecho a la defensa en escrito de fecha 29 de noviembre de 2017. (Fls 24-26. c.o). 4.- Mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, remitió la certificación de salarios del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. (Fls. 30-77 c.o.). 5.- A folios 39 y 40 se encuentran los antecedentes disciplinarios del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación, en donde se señala que no registra ningún antecedente. 6. - A folios 41 a 75, se encuentran todos los antecedentes de vinculación con la Rama Judicial del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Así mismo, a folio 76 del cuaderno original se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que sobre estos hechos no se adelantan más investigaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Caducidad de la Acción Disciplinaria. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en

la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 8 de agosto de 2017, por parte del Magistrado de esta Corporación Camilo Montoya Reyes, a efectos de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario radicado No. 500011102000201100693, adelantado contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. En este proceso fue ponente el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Así las cosas, sostuvo el Magistrado inculpado que los hechos materia de investigación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201100693, seguido contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, acaecieron el día 22 de junio de 2005, cuando se profirió fallo condenatorio contra la señora Maris Cristina González por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes a quien se le impuso una condena de 14 años de prisión. Como consecuencia de esa decisión el Juez fue acusado ante esta Jurisdicción, correspondiendo el asunto por reparto al Magistrado aquí disciplinado, que recibió las diligencias en su Despacho el día 27 de octubre de 2011 y al percatarse de que los hechos materia de la queja se habían consumado en el año 2005, era evidente la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria y así procedió a decretarlo en proveído del 4 de noviembre de 2011, considerando en esa oportunidad que en el caso objeto

de examen no era aplicable la figura de la caducidad de la acción disciplinaria instaurada en nuestro ordenamiento por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues la misma no se encontraba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue denunciado el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es decir, que debía darse plena aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente en ese momento, el cual señalaba que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues la decisión del Magistrado objeto de reproche data del 4 de noviembre de 2011 , además esta fue la última fecha en donde el inculpado desarrolló actuaciones dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la compulsa de copias: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala).

En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar al Magistrado inculpado en lo que concierne a las presuntas irregularidades cometidas al dictar la referida providencia del 4 de noviembre de 2011, pues desde esa fecha trascurrieron más de cinco años, incluso ya se había cumplido ese término en el momento en que el Magistrado Instructor dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria el 13 de octubre de 2017, pues la acción se encontraba caducada desde el 3 de noviembre de 2016, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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