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CSDJ - F11001010200020170157400ADJUNTA20170908095418-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170157400ADJUNTA20170908095418-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201701574 00 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decretar la terminación de la acción disciplinaria, dentro de la indagación preliminar en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Humberto Aranzales, al tenor de los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El Magistrado de esta misma Corporación doctor Camilo Montoya Reyes, el 8 de agosto de 2017, realizó inspección judicial en la ciudad de Villavicencio, al Despacho del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, dentro del radicado 110010102000201701294 00, y de allí ordenó expedir copias para investigar por separado cada uno de los procesos que eran materia de ese pleito, siendo repartido el que nos ocupa, en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Humberto Aranzales, por su actuar dentro del proceso disciplinario en primera instancia, con radicación 50001110200020110069700, contra Raúl Hernán Ardila Baquero, Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyas copias integrales se obtuvieron, y

se encuentran allegadas a este expediente.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201701574 00

Referencia: Funcionario única instancia ACTUACIÓN PROCESAL En vista de que no fue aprobada en la Sala celebrada el 22 de los cursantes, la decisión de archivo presentada por la actual ponente, mediante auto de la misma fecha se profirió auto de indagación preliminar.

El expediente regresó al despacho para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”.

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Referencia: Funcionario única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio

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Referencia: Funcionario única instancia Este asunto en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Humberto Aranzales, se origina en el reparto de las copias ordenadas dentro de la inspección judicial realizada en la ciudad

de Villavicencio, en un proceso disciplinario seguido en única instancia por noticias publicadas en el Diario El Tiempo, en contra de otro Magistrado del mismo Consejo Seccional, para que fueran investigadas sus actuaciones en el proceso disciplinario dentro de la radicación 50001110200020110069700, contra Raúl Hernán Ardila Baquero, Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero, se encuentra la presencia de una causal de terminación, al haberse configurado el fenómeno de la prescripción dentro de la indagación preliminar. De las copias allegadas, se observa que se trataba de un proceso que provenía de múltiples investigaciones que se adelantaron en los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por la toma de decisiones que implicaban libertades, mecanismos de sustitución de medidas de aseguramiento y penas, imposición de brazaletes y demás sistemas de vigilancia del cumplimiento de la pena, correspondiendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la investigación en contra del doctor Raúl Hernán Ardila Baquero, Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, dentro del radicado 11001600000020090097300, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque condenó a 134 meses de prisión y multa de 2683,33 smlmv, y concedió la prisión domiciliaria de Gina Jasbleydy Hernández Romero y a José Álvaro Lesmes Rivera, aplicando el artículo 38 del Código Penal. Inicialmente correspondió por reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al

Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, el 1 de septiembre de 2011 (F. 176 c.o.), y seguidamente aparece la impresión de la consulta judicial del proceso tomada de la Rama Judicial, e ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Humberto Aranzales, y con su ponencia y la intervención de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, el 24 de agosto de 2012, se terminó la investigación, sobre la base de la autonomía funcional, pues la

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Referencia: Funcionario única instancia investigación disciplinaria no podía convertirse en una tercera instancia. La decisión quedó ejecutoriada y fue archivada el 28 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2012, modificado por la Ley 1474 de 2011, que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, debe decretarse la terminación de la actuación al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por haber caducado la acción. Las normas dicen: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La

acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”1. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias2” En este orden de ideas, se terminará la indagación preliminar y se ordenará el archivo de las diligencias a favor del Magistrado Humberto Aranzales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo analizado en 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 18.08.17

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 18.08.17

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Referencia: Funcionario única instancia precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la indagación preliminar y ordenar el archivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Humberto Aranzales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Funcionario única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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