CSDJ - F11001010200020170157600ADJUNTA20180601154910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170157600ADJUNTA20180601154910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701576 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva de ÁLVARO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ contra INSTITUCIÓN
EDUCATIVA BARRIO SANTANDER DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
HECHOS Mediante apoderado el señor ÁLVARO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, interpuso demanda ejecutiva singular contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARRIO SANTANDER DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ante los Juzgados
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701576 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Civiles de Medellín, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor en condición de
propietario del establecimiento comercial denominado DISTRIBUCIONES ARTES Y JUEGOS y en contra del ente demandado, por la suma de $34.779.468, por concepto de capital más intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 10 de agosto de 2015 y hasta su pago total, por concepto de las facturas cambiarias de compraventa Nos. 0581, 0582 y 0583, así como las agencias en derecho y costas. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de Febrero de 2017, el señor ÁLVARO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado DISTRIBUCIONES ARTES Y JUEGOS, presentó la demanda contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARRIO SANTANDER DE
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, correspondiendo
al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
Mediante auto del 30 de marzo de 2017, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada, por falta de competencia, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Medellín, por cuanto consideró, que conforme a lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, a quien le corresponde conocer del caso es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la demanda involucra a una entidad pública al ser una Institución Educativa adscrita al Municipio de
Medellín1. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante auto del 19 de abril de 2017, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones y remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para dirimirlo conforme las disposiciones normativas, conforme lo previsto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, pues consideró que el objeto 1 Fl. 15 cd. original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES del caso puesto bajo su conocimiento, radica en tener como pretensión, librar mandamiento de pago por las facturas cambiarias.
Del mismo modo aludió, que si bien una de las partes es la Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, el objeto del caso es librar mandamiento de pago donde los títulos corresponden a unas facturas cambiarias, tema ajeno a esa jurisdicción; adicionalmente el Juez arguyó que los procesos ejecutivos fueron asignados por competencia a los Jueces Civiles, salvo aquellos en donde se interpongan a fin de obtener el pago de valores impuestos en una sentencia proferida por la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los asuntos en razón de un mecanismo de solución de conflictos reconocidos en acto administrativo o las derivadas en un
contrato estatal, no estando el asunto en ninguna de esas excepciones, por lo cual, el proceso no puede ser de su conocimiento al ser de la órbita del derecho privado2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, 2 Fl. 32 y 33 cd. original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe
conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a
cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3. - La solución al conflicto Es latente, que lo pretendido por el actor, es poder ejecutar las facturas de venta Nos. 0582, 0581 y 0583, generadas por la venta de insumos de papelería, aseo y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES material de oficina y didáctico a la Institución Educativa Barrio Santander, por lo tanto, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública3; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios
de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo base del presente estudio, en el sentido que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. 3 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para
conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera en líbelo de la demanda se señala que las “facturas de venta” base del recaudo ejecutivo, son producto de “…entrega de mercancía, como son: insumos de papelería, equipos de oficina y elementos varios de aseo, los cuales le fueron entregados al generador del gasto del establecimiento educativo en su calidad de rector”, se entiende que nos encontramos ante un título ejecutivo simple constituido por varias facturas de compraventa. Siendo dable señalar que en caso de encontrarnos ante un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debería existir un título ejecutivo complejo, el cual iría acompañado del contrato estatal, más las constancias de cumplimiento o recibo de los servicios o bienes contratados, y las respectivas facturas de compraventa, entre otros. Hecha la anterior precisión, es decir que la “factura de compraventa” de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de la prestación del servicio de venta de insumos, equipos y varios de aseo, por parte del demandante a la Institución Educativa Barrio Santander de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dichas República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código General del Proceso, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el señor ÁLVARO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, es el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de
Medellín. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 26 y 28 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda
ejecutiva materia de conflicto, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que asuma la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular instaurada por ÁLVARO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ mediante
apoderado judicial. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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