CSDJ - F11001010200020170158000ADJUNTA20170921123740-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170158000ADJUNTA20170921123740-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701580 00 (14376-32) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
(Cauca) - con funciones de conocimiento y el RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor
JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que se presentó informe de la Policía Nacional sobre captura en flagrancia del señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, informando que el día 16 de diciembre de 2016, a las19:27 horas, cuando los patrulleros
ANDRÉS JAVIER REVELO y FLORENTINO LOZANO, realizaban
labores de consulta de antecedentes en la calle 7 con carrera 23 barrio José María Obando de Popayán, fueron informados por radio en el Barrio Perpetuo Socorro una persona estaba amenazando a otra con un arma de fuego, por lo cual se desplazaron al sitio y encontraron dos personas, una de las cuales trató de ingresar a un bloque de apartamentos, y al alcanzarlo y pedirle una requisa se negó a ello, por lo cual fue necesario el uso moderado de la fuerza, hallándole en la pretina del pantalón una pistola marca Pietro Beretta calibre 9 milímetros, con número de serie 1141103, sin proveedor ni munición. Agregaron que el señor fue identificado como JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, y al solicitarle el salvoconducto del arma de fuego manifestó no portarlo, porque la pistola no era de su propiedad, razón por la cual fue capturado y puesto ante autoridad competente (fl. 10 c. anexo No. 1). 2.- Con fecha 17 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia
preliminar, en la cual se legalizó la captura del señor ANDRADE ROJAS ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajibío, formulándole imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, cargos a los cuales se allanó, manifestando el señor ANDRADE ROJAS que su lugar de residencia es la calle 6 No. 23-29 apto. 401 B de Popayán, estudios universitarios, profesión politólogo, no se le impuso medida de aseguramiento, pues la solicitud fue retirada por el Fiscal, atendiendo que el imputado no tiene antecedentes y el arma carecía de municiones (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1 y CD). 3.- Con fecha 10 de febrero de 2017 la doctora Aída Alicia Vargas García, Fiscal 6 Seccional de Popayán, presentó escrito de acusación contra el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones” (fls. 9 a 14 c. anexo No. 1), y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, la que se realizó el 12 de julio de 2017, con asistencia del imputado, su defensor, la Fiscal y la representante de la Procuraduría General de la Nación. El defensor del señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, manifestó que impugnaba la
competencia, toda vez que según considera el juicio debe celebrarse ante las Autoridades Indígenas, de conformidad con las sentencias T921 de 2013 y T-001 de 2012, por cuanto el referido señor pertenece al
RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO –
Municipio de Inzá – Cauca (fls. 15 a 26 c. anexo No. 1). Allegó como elementos materiales de prueba, los siguientes: Solicitud de aplicación de fuero Indígena para procesar y juzgar al señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, presentada por el señor LINO ANTONIO OINO QUINTO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, de conformidad con sus usos y costumbres, o en su defecto solicitud de que si hay lugar a la detención preventiva, la misma se lleve a cabo en el Resguardo. Acta de elección de la autoridad Indígena del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca. Certificación de la calidad de comunero del ciudadano JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS (fls. 18 a 24 vto. c. anexo No. 1) Una vez el Juez corrió traslado a la representante de la Fiscalía, esta manifestó que no se oponía a la solicitud del defensor del señor ANDRADE ROJAS, luego de lo cual, el juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, procedió a dictar un auto mediante el cual decidió no aceptar la solicitud presentada por el
abogado defensor del señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, toda vez que no se dan los presupuestos para considerar que no se cumple con el elemento territorial, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Popayán, no se cumple con el elemento personal, según el cual víctima y victimario deben pertenecer a un Resguardo, ni tampoco con el requisito que el delito afecte a la comunidad Indígena y que el Resguardo tenga un órgano encargado de administrar justicia, por lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado (fl. 26 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 18 de agosto de 2017 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: o La existencia del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca. o Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del
Cabildo. o Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, para los años 2016 y 2017. o Si el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.061.744.317, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del RESGUARDO
INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO –
Municipio de Inzá – Cauca.
1.2. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA
ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, para que informen a este despacho: o Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, al interior del Cabildo Indígena. o Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. o Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca. o Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca. o En caso de la reiterada incursión en una conducta
por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. o Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO
INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO –
Municipio de Inzá – Cauca. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 6 a 8 c.o.). 2.- El señor LINO ANTONIO OINO QUINTO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO, dio respuesta a la solicitud de esta Colegiatura indicando: A la pregunta 1., Me permito responder, cuando se cometen delitos por tráfico, fabricado» y porte de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones al interior del resguardo las conflictos sojuzgan y resuelven dentro del territorio indígena en asamblea general o el cabildo y El Comité de Justicia del resguardo, según la gravedad del caso, por ser de competencia del cabildo y estar en jurisdicción del resguardo indígena. A la Pregunta 2. Las sanciones son en primer lugar el decomiso y destrucción de estos materiales y la imposición de penas privativas de la libertad para que haga un trabajo comunitario el implicado durante el tiempo que fije la asamblea o el cabildo para cada caso. A la pregunta 3. Se mantiene al condenado en reclusión en la tinca del cabildo o calabozo para que cumpla con la pena custodiado por la guardia indígena. A la Pregunta 4. Como se explicó se hace que se pague en
trabajo comunitario con la custodia de la guardia indígena para que cumpla la pena impuesta. Por lo general no se aplican multas en dinero. A la Pregunta 5. En caso de reincidencia a cualquier delito se aplica el fuete y el cepo y se incrementa la condena. Si reitera los delitos se condena y se envía a una cárcel en convenio con el INPEC, en la modalidad de PATIO PRESTADO (como se denomina en las comunidades indígenas), mientras se construyen cárceles solamente para reclusión de personas indígenas. En el reglamento del resguardo de Santa rosa de Capicisco están previstos estos procedimientos ya anotados. 3.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el INCORA (hoy INCODER), en jurisdicción del Municipio de Inza, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena Santa Rosa de Capicisco, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras, ANT). Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor LINO ANTONIO OINO QUINTO identificado con cédula de ciudadanía número 76.356.742 expedida en Inza, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Santa Rosa de Capicisco, según Acta de elección N° 03 de fecha 20 de noviembre de
2016 y Acta de posesión de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Inza, para el período del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Finalmente indicó que consultados los censos aportados por el Gobernador en los años 2002,2008 2012 y 2017 el señor Juan Camilo Andrade Rojas, se encuentra registrado en los censos de los años 2008 y 2012 identificado con T I. 92010128600 y en el censo del año 2017 identificado con C.C. 1.061.744.317 como perteneciente al Resguardo Indígena, Santa Rosa de CapiciscoMunicipio de Inza, Cauca (fls. 63 y 64 c.o.). 4.- Con fecha 4 de septiembre de 2017, el señor LINO ANTONIO OINO QUINTO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO, presentó escrito en el cual complementa su respuesta, indicando que el concepto de fuero Indígena fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T921 de 2013 y reiterando que el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, es miembro de la comunidad (fl. 66 y s.s. c.o.) :
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de
19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
(Cauca) - con funciones de conocimiento y el RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra el señor JUAN
CAMILO ANDRADE ROJAS, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas,
que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez,
punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque
desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el
error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que con la
impugnación de competencia se presentó certificación expedida por el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE SANTA ROSA DE CAPICISCO – Municipio de Inzá – Cauca, en la cual indicó que el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.061.744.317 se encuentra registrado en el listado censal, por lo cual tiene la calidad de comunero activo y participa en las actividades propias del Resguardo (fl. 23 c. anexo No. 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 1), y además la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acreditó la existencia del Resguardo y además que el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, se encuentra registrado en los censos aportados por la comunidad para los años 2008 y 2012, identificado con la tarjeta de identidad número 92010128600, y en el censo del año 2017 con Cédula de Ciudadanía número 1.061.744.317 (fls. 63 y 64 c.o.). Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que el señor JUAN CAMILO ANDRADE ROJAS, cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor
parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los
hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a
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