CSDJ - F11001010200020170158100ADJUNTA20170927161310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170158100ADJUNTA20170927161310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701581 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Yeins Alexis Virviescas Vargas contra el Municipio de Bucaramanga. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. a través de apoderado el señor Yeins Alexis Virviescas Vargas, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se declare la nulidad de los Decretos 055 y 056 de 2 de mayo de 2016, las Resoluciones 270 de 3 de mayo de 2016 y 0334 de 30 de junio del mismo año, por medio de los cuales se suprime el cargo de trabajador oficial. Se ordene al Municipio de Bucaramanga a reintegrar al cargo al demandante al cargo desempeñado. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad a pagar los salarios y prestaciones sociales, conforme a la convención colectiva vigente a la fecha de supresión del cargo. Se condene a las costas y agencias en derecho.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701581 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el demandante, desde 1994 existe en el Municipio de Bucaramanga, sindicato de trabajadores SINTRAMUNICIPIO, al que pertenecen 49 servidores públicos vinculados por contrato de trabajo. El sindicato mencionado ha realizado negociaciones colectivas con la entidad demandada desde 1958, fecha desde la cual se ha venido modificando la convención colectiva y para el año 2015 entre los mencionados acordaron “a partir del 1 de enero de 2016 la Alcaldía der Bucaramanga solo podrá despedir trabajadores (as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa comprobada (sic a lo transcrito).
La presente convención Colectiva de Trabajo qué se pacta tendrá una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 01 de Enero de 2016 y hasta 31 de Diciembre de 2019” El 18 de diciembre de 2015, la convención fue depositada ante el Ministerio del Trabajo. En el mes de abril la Secretaria Administrativa del Municipio de Bucaramanga preparó análisis técnico y financiero para Reclasificación de empleos de Trabajadores oficiales y empleados públicos, radicado el 29 de abril de 2016; para lo cual se suscribió el 2 de mayo de la anualidad el Decreto 055 “por medio del cual se reclasifican unos empleos, se suprimen unos cargos de trabajadores oficiales y se crean unos
cargos de empleados públicos en la planta de personal del Municipio de Bucaramanga y que determinó: ARTÍCULO PRIMERO: suprímase de la Planta de Personal del Municipio de Bucaramanga veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que corresponden a los empleos de Chofer Vehículo de Despacho y Celador.
ARTICULO SEGUNDO: crear cuatro empleos de empleados públicos dentro de la Planta Global de Personal del Municipio de Bucaramanga con denominación de CONDUCTOR, código 480, grado 24, del nivel asistencial con asignación salarial de dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos
diez pesos ($2.402.810), cuya naturaleza será de carrera administrativa.
ARTICULO TERCERO: crear veintitrés empleos de empleados públicos dentro de la Planta Global de Personal del Municipio de Bucaramanga con denominación AUXILIAR DE SERVICIOS
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GENERALES, código 470, grado 24 del nivel asistencial con asignación salarial de dos millones
cuatrocientos dos mil ochocientos diez pesos ($2.402.810), cuya naturaleza será de carrera administrativa. Además se expidió el Decreto 056 de mayo de 2016, mediante el cual se adicionó el Decreto 232 de diciembre de 2015 y 021 de 3 de marzo de 2016 y se asignan funciones y competencias laborales de la Planta de Personal del Municipio de Bucaramanga y se resolvió:
PRIMERO: asignar las funcione para los cuatro cargos de CONDUCTOR código 480, grado 24, del nivel asistencial, creado mediante Decreto municipal Nro 055 del 2 de mayo de 2016
SEGUNDO: asignar las funciones para los cargos de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, código 470 grado 24, del nivel asistencial, creado mediante Decreto municipal Nro 055 del 2 de mayo de 2016”.
Según el apoderado el alcalde Municipal a través de resolución 270 de 3 de mayo de 2016 “efectúa unas incorporaciones a cargo de empleados públicos en la planta del personal del municipio de Bucaramanga” incorporo sin solución de continuidad a los 27 trabajadores oficiales en empleos de carrera administrativa con carácter provisional. Indicó que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial al servicio del Municipio de Bucaramanga desde el 18 de marzo de 2009, frente a la mencionada Resolución fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto en Resolución No. 0377 de 19 de julio de 2016. CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Una vez allegadas las diligencias al Despacho en auto de 10 de marzo de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Luego de hacer un estudio de la competencia para conocer los conflictos que versan sobre empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 numeral 2 del CPACA, el cual indica que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los actos administrativos que no provengan de un contrato de 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajo; de igual manera el artículo 104 de la misma codificación estipula que la Jurisdicción de lo Contencioso conocerá de los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado.
Según el Despacho del artículo 155 numeral 2, asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del asuntos (acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, esto es se discuta derechos laborales de un empleado público, en razón de su naturaleza de vinculación a la administración, que es de tipo legal y reglamentaria, y por ende su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Se exceptúan expresamente de conocimiento de esta jurisdicción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En materia laboral, se establece por el citado numeral 1 del artículo segundo de la Ley 712 de 2001, que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tiene además la competencia para conocer, entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración, que se rigen por medio de contrato de trabajo.
Señaló el Despacho que de las pruebas allegadas al expediente, concluye que el demandante es un trabajador oficial tal como se advirtió en el contrato laboral individual, por lo que indicó que el conocimiento del asunto no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, consideró carecer de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 18 de abril de 2017 dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer de la nulidad de los actos administrativos pretendidos de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, establece que los Jueces Laborales conocerán de: “1. De los conflictos jurídicos que de originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo y 2. Las acciones sobre fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Indicó que la Jurisdicción Contenciosa es la encargada de conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, tal
como lo consagra el articulo 104 del CPACA. Hizo referencia a la Sentencia del Honorable Consejo de Estado de 14 de marzo de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Alberto Arango Mantilla en la que sostuvo: “sin duda, que uno de los argumentos del demandante sea la vulneración del fuero sindical, no implica que esta jurisdicción pierda la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos acusados por los demás motivos indicados. El asunto dejado en manos de la jurisdicción ordinaria laboral no implica que ella este facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por violación de la Ley, falsa motivación o desviación del poder, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. La competencia del Juez ordinario laboral se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical. En el asunto la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Municipio de Bucaramanga reclasifica y suprime unos cargos de trabajadores oficiales y crea unos empleos públicos en la planta de personal del Municipio y en consecuencia que la nulidad prospere se ordene el restablecimiento de los derechos que no es otra sino la continuación en el cargo como trabajador oficial. Indicó que no 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esta facultada para conocer del asunto siendo el juez natural del asunto el
Contencioso Administrativo, por lo que planteó conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad para lo propio. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la demanda del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado del señor Yeins Alexis Virviescas Vargas contra el municipio de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bucaramanga con la finalidad que se decrete la nulidad de los Decretos 055 y 056 de mayo de 2016, las Resoluciones 270 de 3 de mayo 377 de 19 de julio de 2016, por medio del cual se suprime el cargo de trabajador oficial.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Yeins Alexis Virviescas Vargas contra el Municipio de Bucaramanga. Se evidencia que el asunto objeto de controversia está encaminado a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Bucaramanga, por medio de los cuales se suprimió el cargo de trabajador oficial, siendo la pretensión principal atacar la legalidad de los actos expedidos por la entidad, competencia
asignada a los Jueces Administrativos de acuerdo con artículo 88 del CPACA que ha establecido: “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (Subrayado por la Sala) 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El conocimiento del asunto será asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con la preceptiva establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Se evidencia que los actos y hechos pretendidos en la demanda se enmarcan en la competencia de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; como se mencionó se ataca la legalidad de los actos proferidos por la
administración que afectaron los derechos de un trabajador. Quien no solicitó la existencia de un contrato de trabajo, como tampoco se discute conflicto alguno de carácter laboral surgido entre la entidad y el demandante de su calidad de trabajador oficial. Su pretensión radica en que los Jueces Administrativos a través del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del derecho, decrete la nulidad de los Decretos 055 y 056 de mayo de 2016, las Resoluciones 270 de 3 de mayo 377 de 19 de julio de 2016, por medio del cual se suprime el cargo de trabajador oficial, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales conforme a la convención colectiva vigente a la fecha de supresión del cargo, situaciones que en nada se relacionan con las competencias asignadas a la Jurisdicción Laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro
sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al pretenderse la Nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, competencia asignada por el artículo 104 del CPACA de manera taxativa. Por lo tanto se asignará su conocimiento en esta oportunidad al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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