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CSDJ - F11001010200020170158200ADJUNTA20180309095232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170158200ADJUNTA20180309095232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701582 00 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala, sobre la posibilidad de decidir sobre el memorial presentado por la doctora BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, apoderada del señor LEOVIGILDO REYES DÍAZ, dentro del proceso radicado 2014-581, “interdicto posesorio”, en donde solicita “dirimir jurisdicción entre la inspección Octava de Kennedy y el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá”. HECHOS La doctora Blanca Cecilia Henríquez Baquero, apoderada del señor Leovigildo Reyes Díaz, manifestó en su escrito que el señor Jorge García Pulido, mediante escritura pública vendió a su poderdante, un lote de su propiedad, lo que le valió al señor Leovigildo una querella policiva por parte del señor José Graciliano Padilla Ávila, de la cual conoce la inspección 8 Distrital de Policía de Kennedy, quien se cree tener derecho sobre el inmueble motivo de ese negocio. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros

Radicado No: 110010102000201701582 00

Referencia: Conflicto aparente Continuó diciendo que el señor Graciliano Padilla, también inició al mismo tiempo una demanda de INTERDICTO POSESORIO, por los mismos hechos y las mismas partes, la cual es de conocimiento del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá.

Manifestó la abogada que considera que se le está vulnerando el debido proceso a su mandante al ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Solicitó que los Magistrados de esta Sala intervengan ante la Inspección 8 Distrital de Keneddy y solicitarle se abstenga de continuar adelante con el desarrollo de la querella policiva en tanto esta Superioridad resuelva el conflicto positivo de competencia. Ordenando a la Inspección de Policía el envío del expediente en mención a fin de que sea de conocimiento de esta Entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de la apoderada del solicitante, debería la Sala resolver a cuál de las presuntas autoridades en conflicto, habrá de

asignarle la competencia, si no fuera porque no hay conflicto. 3.- La solución al supuesto conflicto La doctora BLANCA CECILIA HENRIQUEZ BAQUERO, apoderada del señor LEOVIGILDO REYES DÍAZ, remitió memorial a esta Superioridad haciendo referencia al proceso “interdicto posesorio”, radicado 2014-581, solicitando “dirimir jurisdicción entre la inspección Octava de Kennedy y el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, lo anterior por cuanto el Juzgado 86 Civil Municipal se encuentra en trámite el proceso interdicto posesorio, asimismo en la Inspección Octava de Kennedy se está tramitando una querella policiva por perturbación de la posesión, por lo anterior aduce la abogada que se está vulnerando a su mandante el derecho fundamental al PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, razón por la cual solicita a esta Corporación dirima el conflicto de competencia. Se hace necesario señalar que no hay norma que habilite a un particular a provocar un conflicto de jurisdicción, como lo sugiere la abogada HENRIQUEZ BAQUERO en el memorial allegado, asimismo es de advertir que la función de la Inspección Octava de Kennedy, radica en la solución de los problemas de vecindad, mediante la conciliación, cuya autoridad es el inspector de policía, quien velará por el cumplimiento de las normas, establecidas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía, que para el caso es referente al proceso policivo por perturbación de la posesión, radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente supuestos de hecho - posesión y su perturbación ilegítima, de lo anterior se colige que no es un órgano jurisdiccional a cargo de un juez y no realiza las mismas funciones del Juzgado 86 Civil Municipal, para que pueda presentarse el supuesto conflicto de jurisdicciones, al respecto la norma señala en lo relativo a la competencia que tiene esta Superioridad de dirimir conflictos de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

(Subrayado fuera de texto) La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostiene que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1. (Resalta la Sala) Por eso entonces el conflicto de competencia solamente puede darse presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece:

1 Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la

Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte la Corte Constitucional al revisar la demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del

Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo”2 2 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que no se ha trabado conflicto de competencia o jurisdicciones.

Por otra parte, en la petición allegada se anexaron una serie de documentos entre los que se encuentra el trámite surtido ante la Inspección de Policía, Querella No. 186312.013 de fecha 13 de septiembre de 2016, en donde se hizo un recuento de los hechos y el trámite policivo agotado, finalizando con un acuerdo entre las partes para hacer entrega del bien por el señor Leovigildo Reyes Díaz, firmada por el querellante, el

querellado y sus respectivos apoderados, se señaló el día 23 de septiembre de 2016, el día en el que se levantaría el acta de entrega suscrita por las partes, dándose por terminada la querella y por ende se procedería a su archivo definitivo. De lo anterior se puede colegir actualmente el predio ya fue entregado por el peticionario y se encuentra terminada y archivada la querella referida por la apoderada del señor Reyes Díaz. Así mismo, se recibió con fecha 15 de agosto de 2017, escrito presentado por el señor Leovigildo Reyes Díaz, allegando la decisión proferida por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., en donde resolvió declarar debidamente probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, con la consecuente terminación de proceso interdicto posesorio. De lo anterior se infiere que existe decisión de fondo proferida por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., de fecha 9 de agosto de 2017. Otro de los requisitos para que se estructure o proceda, resolver un conflicto de jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Situación que tampoco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente se da, por cuanto el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal profirió decisión de fondo, no se encuentra en trámite el proceso, de igual manera obra en el plenario el acta de conciliación de la Inspección de Policía de Keneddy, que resolvió la querella interpuesta y procedió a su archivo en el año 2016.

En consecuencia, debe esta Sala abstenerse de desatar el inexistente conflicto y ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el inexistente conflicto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

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Referencia: Conflicto aparente

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Conflicto aparente

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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