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CSDJ - F11001010200020170158300ADJUNTA20180302184826-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170158300ADJUNTA20180302184826-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701583 00 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y, la justicia ordinaria laboral por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Juan Gregorio Angarita Araque contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 270 del mayo 3 de 2016 y 0350 de junio 30 de 2016, mediante las cuales en cumplimiento de los Decretos 055 y 056 de mayo 2 de 2016, la Entidad territorial suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global de Personal del Municipio e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad, por lo tanto, como restablecimiento del Derecho solicitó la continuación de su vinculación como trabajador oficial y el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Juan Gregorio Angarita Araque mediante apoderado judicial instauró demanda en julio 12 de 20161 contra El Municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 270 de mayo 3 de 20162 y 0350 de junio 30 de 20163, por medio de los cuales la Entidad territorial en cumplimiento de los Decretos 0554 y 0565 de mayo 2 de 2016, suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global de Personal del Municipio e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad en calidad de empleado público. En consecuencia, el demandante solicitó su reintegro al cargo de trabajador oficial y el pago de sus salarios y prestaciones conforme a la convencion colectiva celebrada con el “Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga” – “SINTRAMUNICIPIO”-. II.- POSICION DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.- Por auto del 6 de febrero de 20176, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral pues el demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1994, para laborar como celador categoría III con permiso sindical. 1 Folios 1 – 24 c. o. 2 Folios 43 – 45 c. o. 3 Folios28 – 30 c. o. 4 Folios 36 – 38 c. o. 5 Folios 39 – 42 c. o. 6 Folios 109 – 110 c. o. De tal forma, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a

los jueces laborales conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo; así mismo, el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, estableció que los jueces administrativos no pueden conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.- Mediante auto del 18 de abril de 20177, declaró su falta de competencia, promoviendo conflicto negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión con fundamento en que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de solicitudes de declaratoria de nulidad de los actos administrativos que depreca el actor, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, en vista que el actor depreca la nulidad de actos administrativos por los cuales el Municipio de Bucaramanga reclasificó unos empleos, suprimió cargos de trabajadores oficiales y creó empleos públicos de planta, y a títulos de restablecimiento solicitó la continuación de su vinculación como trabajador oficial; por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer sobre los litigios o controversias originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucrados las entidades administrativas conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, además, el mismo Consejo de Estado en auto emitido en marzo 2 de 2000 en el radicado No. 477 (281199), Consejero Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela y en sentencia emitida

7 Folios 116 - 117 c. o. en marzo 14 de 2002, por el Consejero Alberto Arango Mantilla, radicado No. 3268 (2123-00), indicó que la presunta vulneración del fuero sindical no implica que la jurisdicción contenciosa pierda la competencia para conocer la legalidad de los actos administrativos acusados por el actor, así mismo, la jurisdicción ordinaria no está facultada determinar la legalidad de actos administrativos pues ello le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III.- CONSIDERACIONES 1.-Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: Se discute la competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y, la justicia ordinaria laboral por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Juan Gregorio Angarita Araque contra El Municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 270

de mayo 3 de 2016 y 0350 de junio 30 de 2016, mediante las cuales en cumplimiento de los Decretos 055 y 056 de mayo 2 de 2016, la Entidad territorial suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global del Personal del Municipio de Bucaramana e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad, y como restablecimiento solicitó la continuación de su vinculación como trabajador oficial y el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña

simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 2.- Caso en Concreto.- Se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por demanda ordinaria laboral, toda vez que como lo ha venido reiterando esta colegiatura, el libelo promovido por el actor debió ser incoado en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) pues sus pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de las resoluciones No. 270 de mayo 3 de 20168 y 0350 de junio 30 de 20169,

por medio de los cuales el referido Municipio en cumplimiento de los Decretos 05510 y 056 de mayo 2 de 201611, suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global de Personal del Municipio de Bucaramanga e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad en calidad de empleado público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, está prevista en el artículo 138 ibidem, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 8 Folios 43 – 45 c. o. 9 Folios28 – 30 c. o. 10 Folios 36 – 38 c. o. 11 Folios 39 – 42 c. o. omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto) “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas citadas esta Sala, estima que el conocimiento de la demanda impetrada por el señor Juan Gregorio Angarita Araque contra El Municipio de Bucaramanga, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el accionante busca controvertir las resoluciones No. 270 de mayo 3 de 201612 y 0350 de junio 30 de 201613, por medio de los cuales la Entidad Territorial en cumplimiento de los Decretos 05514 y 056 de mayo 2 de 201615, suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global de Personal del Municipio de Bucaramanga e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad en calidad de empleado público. Teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales, como 12 Folios 43 – 45 c. o. 13 Folios28 – 30 c. o. 14 Folios 36 – 38 c. o. 15 Folios 39 – 42 c. o. en el presente asunto, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por el demandante. Es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, citando la providencia de mayo 14 de 2014Acta N° 36, M.P.

Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 110010102000201400701 00, la cual hace referencia al tema en estudio, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los

asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad.” De otra parte, es importante resaltar que el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, le atribuyó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y el Estado, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De tal forma, de conformidad con el aríticulo 123 de la Constitución Política,

son servidores públicos los “miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” De tal forma, como se estableció, el factor determinante para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la materia o naturaleza del asunto, toda vez que en el sub examine se tiene que las pretensiones del demandante esta dirigidas a obtener la nulidad de resoluciones proferidas por el Municipio de Bucaramanga, mediante las cuales en cumplimiento de los Decretos 055 y 056 de mayo 2 de 2016, la Entidad Territorial suprimió cargos de trabajadores oficiales de la planta global de Personal del Municipio e incorporó al actor como auxiliar de servicios sin solución de continuidad y en calidad de empleado público, por lo tanto, como restablecimiento solicitó la continuación de su vinculación como trabajador oficial y el pago de sus salarios y prestaciones sociales conforme a la convención colectiva celebrada con el “Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga” – “SINTRAMUNICIPIO”-. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y, la justicia ordinaria laboral por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Juan Gregorio Angarita Araque contra El Municipio de Bucaramanga, asignándola a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y, la justicia ordinaria laboral por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Juan Gregorio Angarita Araque contra El Municipio de Bucaramanga, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA o quien haga sus veces, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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