CSDJ - F11001010200020170158400ADJUNTA20170927154334-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170158400ADJUNTA20170927154334-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDO
Bogotá D. C. 13 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701584 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Leticia, Amazonas y la Justicia Penal Indígena, representada aparentemente por el abogado de los sindicados pertenecientes al Resguardo Indígena de Ticuna, Cocama de la Playa – Municipio de Leticia, según solicitud realizada en la Audiencia de Formulación de Acusación, llevada a cabo el 25 de julio de 2.017, en la cual requiere, en relación con el hurto calificado en concurso con el delito de uso de menor de edad en la comisión de delitos, atribuido a los indígenas Mike Dámaso Jonhy y Carlos Iván Murallary Martínez asumir competencia por parte de ésta última, de no ser porque tal conflicto no existe. 1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se tiene que el día 31 de julio de 2.015 hacia las 7:30 p.m. según denuncia realizada por la señora Mariela Pinto García en su condición de docente encargada de la escuela Santo
1 Folio 80 Cuaderno Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701584 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Domingo Savio de la Comunidad de la Playa de Leticia (Amazonas), informó que llegaba a cumplir con sus labores diarias cuando se percató que habían ingresado a una de las aulas por la parte trasera, dañando una de las tablas para tener acceso al mismo, y al verificar se encontró que hacía falta un televisor y su respectivo control remoto, 4 computadores portátiles con tres cargadores, 7 mouses.
2
1. En razón de estos hechos, se instalaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 3 aseguramiento, el día 20 de febrero de 2.017, adelantadas ante el Juzgado Primero
4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo municipio, en las que se declaró la legalidad de la captura de los señores Mike Dámaso Jonhy y Carlos Iván Murallary Martínez , a quienes se les imputó el delito de uso de menores de edad en la comisión delito y hurto calificado y agravado, quienes no aceptaron los cargos, decretando medida de aseguramiento y expedición a través del Centro de Servicios Judiciales la respectiva boleta de encarcelación. Esta decisión fue notificada en estrados y contra la misma, la defensa interpone recurso
de apelación. Se registra a folio 18 del cuaderno original, el acta de Audiencia de Función de Control de Garantías en segunda instancia, celebrada el 13 de marzo de 2.017, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de imponer medida de aseguramiento de detención intramural a Mike 2 Folios 8-9 C. Juzgado segundo Promiscuo del Circuito de LeticiaAmazonas. 3 Folios 18 – 19 C. Juzgado Segundo Promiscuo del circuito de Leticia 4 Folios 18-19 C. Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dámaso Jonhy y Carlos Iván Murallary Martínez, en el Centro Penitenciario de
Mediana Seguridad y Penitenciario de LeticiaAmazonas.
2. Milita en el expediente, escrito de acusación de la Fiscal Segunda Delegada ante 5 los Juzgados Penales del Circuito de Leticia, de 18 de abril de 2.017, en el cual se registra como sindicados del delito de hurto calificado y agravado mediante el uso de menor de edad, a los señores Mike Damaso Jhony, identificado con la C.C.
No.1121.204.634, nacido el 15 de febrero de 1.989 en LeticiaAmazonas, de 28 años de edad, padres Magdalena Jhony y Francisco Damaso y. En cuanto a Carlos Iván Murallary Martínez, identificado con C.C. No. 1121.217.230, nacido el 13 de junio de 1.996 en LeticiaAmazonas, de 21 años de edad, padres Luz Carmiña Martínez y Carlos Murallary.
3. Se registra en el audio obrante a folio 79 del cuaderno original, la Audiencia de Formulación de Acusación, celebrada el 25 de julio del año 2.017 por el Juzgado
6 Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia – Amazonas, en la cual el abogado de la defensa, después de citar las sentencias de la Corte Constitucional T-380 de 1993, T-280 DE 2002, T-002 de 2012, T-617 de 2010, C742 de 2006 y T-496 de 1996; al igual que T-1298 de 2004 y la Ley 89 de 1999, concluyó y solicitó entregar el caso a la Jurisdicción Indígena por ser esta la competente para adelantar el mismo . 7 Sobre tal solicitud no estuvo de acuerdo la Fiscal 33 Seccional de Amazonas en tanto manifestó ausencia de poder del Curaca presuntamente representante de la comunidad indígena La Playa, al abogado, en tanto éste es el único que puede, en nombre y 5 Folios 48-59 Cuaderno Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. 6 Folio 80-81 Cuaderno Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
7 Audio, fls. 79/80 Co. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representación de la Comunidad Ticuna y Tocama de la Playa, Amazonas, provocar el conflicto de competencia.
Igualmente manifestó su desacuerdo en cuanto el Vice Curaca actual es tío de uno de los implicados, a más de estar ausentes el elemento orgánico (no se cuenta con instrumentos necesarios para asegurar los derechos de la víctima en el proceso) y el objetivo (el fin del proceso es de la comunidad mayoritaria en cuanto se utilizó un menor de edad), para ello invocó la Sentencia de la H. Corte Constitucional T-380 de 1993 y C240 de 2009. En la misma Audiencia de Formulación de Acusación el Juez Segundo Promiscuo con Funciones de Conocimiento que la presidía, no aceptó el requerimiento de la defensa en cuanto echó de menos la solicitud de competencia y el poder al abogado defensor para reclamar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción indígena, mencionando que el conflicto de jurisdicciones no existe por cuanto el que la pide es el vocero de la defensa, por lo cual éste no se ha dado y, por lo tanto, están ausentes los presupuestos para otorgar la competencia a la Jurisdicción Indígena y, dispone remitir el caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura par que dirima el mismo.
Con oficio No. 559 de 31 de julio de 2.017, el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Leticia, remite a esta la Sala, el proceso identificado con el No. 910016015092015-00314 contentivo de tres cuadernos de 80, 28 y 28 folios respectivamente en el cual aparecen como procesados los señores Mike Damaso Jhony y Carlos Iván Murallary Martínez representados por el defensor público Jonathan Villegas Carmo para que sea dirimido conflicto de competencia. 8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
8 Folios 81-82 Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y, “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el presunto conflicto positivo de jurisdicciones presentado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia, Amazonas y la Justicia Penal Indígena, representada aparentemente por el abogado de los sindicados pertenecientes al Resguardo Indígena de Ticuna, Cocama de la Playa – Municipio de Leticia, según solicitud realizada en la Audiencia de Formulación de Acusación, llevada a cabo el 25 de julio de 2.017, en la cual el abogado defensor requiere, en relación con el hurto calificado en concurso con el delito de uso de menor de edad en la comisión de delitos, atribuido a los indígenas Mike Damaso Jhony y Carlos Iván Murallary Martínez, asumir la competencia del asunto por parte de ésta última de la jurisdicciones.
ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y
con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante Auto de 16 de agosto de 2.017 se ordenó por la Secretaría Judicial de 9 la Sala, oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara lo siguiente: a qué Comunidad Indígena o Resguardo pertenecen los ciudadanos Mike Damaso Jhony y Carlos Iván Murallary Martínez, con cédulas de ciudadanía Nos. No.1121.204.634 y 1121.217.230, respectivamente, expedidas en LeticiaAmazonas; si por parte del Ministerio del Interior es reconocida la Comunidad Indígena denominada 9 Folio 5 C. 5 Segunda Instancia 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resguardo Indígena Ticuna, Cocama de la Playa , y en caso positivo se allegara el acto administrativo correspondiente.
Con oficio de 23 de agosto de 2.017, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y 10
Minorías certificó lo siguiente: Respecto al señor Mike Damaso Jhony: “Consultados los censos aportados en los años 2008, 2012 y 2.014 el señor Mike Damaso Jhony identificado con c.c. No. l 1.121.204.631 se encuentra registrado en los censos de los años 2.012 y 2.015 como perteneciente a la Comunidad Indígena La
Playa, la cual hace parte del Resguardo Indígena La Playa. En cuanto al señor Carlos Iván Murallary Martínez: “Nos permitimos informar que consultado el sistema indígena de Colombia por nombres y apellidos y número de identificación, así como los censos aportados por el gobernador en los años 2.008, 2.012 y 2..014 no se encuentra registrado “ (negrilla fuera de texto).
Manifiesta además: “Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Leticia, Departamento del Amazonas, se registra el Resguardo Indígena La Playa, legalmente constituído por INCODER en Liquidación, (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) con Resolución No. 09 del 5 de mayo de 1.999 y No. 20 del 28 de junio de 2.001 (ampliación); por lo cual se anexa Resolución No. 0009 del 5 de mayo de 2.017 por medio de la cual se “confiere carácter legal de resguardo en favor de las comunidades indígenas Ticuna y Cocama de La Playa a un globo de terreno baldío localizado en jurisdicción del Municipio de Leticia, departamento del Amazonas”.
Se anexaron las citadas resoluciones así: Resolución No. 020 de 28 de junio de 2.001 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA , por la cual se amplía el Resguardo Indígena Ticuna y 11 Cocama de la Playa, constituido mediante Resolución No. 9 de 5 de mayo de 1.999 10 Folio 8 C.5 Segunda instancia. 11 Folios 10 a 12 C. 5 Segunda Instancia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones localizado en jurisdicción del municipio de Leticia, Departamento del Amazonas con un terreno baldío y se legaliza una mejora perteneciente al Fondo Nacional Agraria que dice: “...el área para la ampliación corresponde a un terreno baldío con extensión de 196 hectáreas correspondientes a 5.000 metros cuadrados, quedando el resguardo con un área total de 246 hectáreas 9223 metros cuadrados...” Resolución No. 0009 de 5 de mayo de 1.999 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma agraria INCORA, por la cual se reconoce carácter 12 legal de resguardo en favor de la comunidades indígenas Ticuna y Cocama de la Playa, a un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas en la cual se resuelve: “Dar carácter legal de resguardo, a un globo de terre4no baldío con extensión de 50 hectáreas, 4.223 metros cuadrados en favor de las comunidades indígenas Ticuna y cocama de la Playa localizada en Jurisdicción del municipio Leticia .” Finalmente señalo el oficio relacionado: “Que consultadas las bases de datos institucionales y/o Cabildos Indígenas, de esta Dirección, se encuentra registrado el señor RAUL VILLACORTA PINTO
identificado con cedula de ciudadanía numero 6.567.893 expedida en Leticia – Amazonas como Curaca del Cabildo Indígena de la Comunidad del resguardo Indígena La Playa según Acta de elección del 18 de diciembre de 2.016 y Acta de posesión No. 0001 de fecha 31 de enero de 2.017 suscrita por la Alcaldía Municipal de Leticia para el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.017 . En el expediente no reposa solicitud por parte del señor RAUL VILLACORTA PINTO, Curaca del Resguardo Indígena La Playa, otorgándole poder al abogado defensor, doctor Jonathan Villegas Carmo para solicitar el conocimiento del caso objeto de éste proveído por parte de la Jurisdicción Indígena y, por tanto provocar el conflicto de competencia que se pretende sea dirimido por parte de esta Colegiatura. 12 Folios 13-16 C.5 segunda instancia. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se tiene en cuenta de lo anterior que en el caso sub examine se encuentra ausente el conflicto por cuanto una de las partes, esto es, la Jurisdicción Indígena, no lo ha provocado.
Siendo ello así, y dado que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el
cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado y, 4) Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. Así las cosas, para que se trabe debidamente el conflicto de jurisdicción es necesario que exista una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, sin embargo en el sub lite, el Curaca Raúl Villacorta Pinto, Presidente del Resguardo Indígena La Playa, no ha manifestado argumentos encaminados a enervar su competencia respecto a las pretensiones manifestadas por el representante de la justicia y, con ello persuadir a esta Superioridad para que se remita el asunto a la Jurisdicción Indígena. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, pues si bien el abogado de los implicados Carlos Iván Murayarti Martínez y Mike Dámaso Jonhy, presuntos responsables del delito de hurto calificado en concurso con el delito de uso de menor de edad en la comisión de delitos, no cuenta con poder otorgado por parte del señor Raúl Villacorta Pinto, Curaca del Resguardo Indígena La Playa, 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones otorgándole facultades para solicitar el conocimiento del caso objeto de este proveído por parte de la Jurisdicción Indígena y, por tanto provocar el conflicto de competencia que se pretende sea dirimido por parte de esta Colegiatura, a ello se atiene la Sala en cuanto a que tampoco se dispone del requerimiento del citado Curaca para provocar el conflicto.
Por consiguiente, no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, en espera de la decisión que se adopte por parte de la comunidades indígenas Ticuna y Cocama de la Playa, por la que se decida si provoca la colisión de competencia o, por el contrario se la entrega a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Leticia, Amazonas y la Justicia Penal Indígena, presuntamente representada por el abogado de los sindicados pertenecientes al Resguardo Indígena de Ticuna, Cocama de la Playa – Municipio de Leticia, según solicitud realizada en la Audiencia de Formulación de Acusación, llevada a cabo el 25 de julio de 2.017, de conformidad a lo señalado en la parte motiva
de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Leticia, Amazonas, para lo pertinente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11