CSDJ - F11001010200020170159700ADJUNTA20170913183650-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170159700ADJUNTA20170913183650-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701597 00 Discutido y aprobado en sala No. 72 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto Aparente ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con al conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada mediante apoderado judicial por DIRSA PATRICIA MORENO BAQUERO contra SOCIEDAD DE
MONTAJES DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora Dirsa Patricia Moreno a través de su apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de SOCIEDAD DE MONTAJES DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A., pretendiendo se declare que entre su fallecido compañero permanente y la demandada sociedad existió un contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de diciembre de ese mismo año, el cual se prorrogó hasta el 8 de junio de 2014. Así mismo que son solidarias responsablemente del accidente sufrido por su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compañero permanente la SOCIEDAD DE MONTAJES DE INGENIERIA DE
COLOMBIA MICOL S.A. y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA
S.A. En consecuencia solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante el pago de todos los daños materiales y morales como compañera permanente y madre de sus hijos.
2. La referida demanda fue repartida al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estrado judicial que mediante auto de 16 de enero de 2017, consideró no ser el competente para conocer, toda vez que de los hechos de la demanda y de la documental allegada al plenario se evidencia que el domicilio de la empresa demandada y la documental allegada se evidencia que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Cali-Valle, la dirección de notificación judicial es la mencionada anteriormente y no en ese circuito judicial, igualmente el demandante indica como domicilio el municipio de Caqueza–Cundinamarca.
Por lo anterior, resolvió ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de CaliValle del Cauca (Reparto), para los fines pertinentes y legales a que haya lugar.
3. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI despacho judicial que en auto de 25 de abril de 2017, declaró que a prevención la demandante eligió presentar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, fijando la competencia en estos.
Sustentó que: “El artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, consagra la competencia por razón del lugar “La
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante”. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, de acuerdo con los documentos glosados por la parte actora, en especial certificado de existencia y representación legal de una de las demandadas, se observa que el domicilio de la demandada MONTAJE DE INGENIERIA DE COLOMBIA MICOL S.A.- fl.17-20, es la ciudad de Cali-Valle, también lo es , que en los hechos de la demanda del contrato suscrito entre la empresa antes citada y el causante señor JOSE EVARISTO HERRERA HERNÁNDEZ, así como el documento de información del trabajador, se indica que prestó sus servicios en el proyecto obra “Operaciones comerciales Cundinamarca, cargo de lector, sede Caqueza”- Cundinamarca, fol.50-53.
Por otro lado, También es evidente que la demanda se dirige solidariamente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., u conforme a la norma antes citada, de acuerdo a lo narrado en los hechos de la demanda en especial en los hechos 2) y 3), el cargo del causante señor JOSE EVARISTO HERRERA HERNÁNDEZ, era el de tomar la lectura de los contadores de la Empresa de Energía de
Cundinamarca, y que el accidente ocurrió en el municipio de Medina Cundinamarca en ejercicio de sus labores, fol. 11. Teniendo en cuenta tales apreciaciones jurídicas, y observándose que existe pluralidad de demandados, se tiene la certidumbre que la competencia para dirimir de fondo la controversia traída a estrados la tienen, también. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que el causante prestó servicios a las demandadas y ésta al igual que la demandante tienen su domicilio en el Municipio de CaquezaCundinamarca ; lo que crea un Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y éste Juzgado, que es necesario dirimir” Por tanto, ordenó remitir las diligencias a esta Magistratura para que dirima el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos,
o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. CASO CONCRETO Para entrar a resolver, se debe tener que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”4. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente
jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto de jurisdicciones no se ha trabado por cuanto se trata de dos despachos de la misma jurisdicción los que se encuentran en pugna al considerar que no son los competentes para conocer de las diligencias. 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se itera entonces que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Ordinaria Laboral, caso en el cual a tenor del inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el competente para desatarlo es la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por pertenecer los estrados judiciales a diferente Distrito Judicial, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto aparente de jurisdicciones de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto aquí planteado.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los Juzgados en conflicto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Conflicto Aparente Rad. 110010102000201701597 00