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CSDJ - F11001010200020170159800ADJUNTA20180309101617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170159800ADJUNTA20180309101617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701598 00 Aprobado según Acta Nº 18 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, defensor de los inculpados patrulleros YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, enviada por el Juez 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación penal tuvo origen según lo manifestado por los miembros del cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía de Medellín, en denuncia de fecha 24 marzo de 2017 por el señor CARLOS SERGIO CAÑAS ESPINOSA, que el día 27 de febrero de 2017 entre las 8:30 a 9:00 horas iba con su compañero HERNÁN VASQUEZ, y llegando a los semáforos de la carrera 55 con calle 52 avenida GREIFF de esta ciudad, los detuvieron dos agentes que andaban en una moto de la policía, de placas CPX17, color verde y les pidieron una requisa a la cual tanto él como su compañero accedieron voluntariamente.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Refirió el denunciante que el policía que iba manejando la moto le preguntó que llevaba en el bolso a lo que él respondió que una plata correspondiente a su trabajo, que él cambiaba billetes y monedas, una vez el policía le hizo a su abrir el bolso observó que eran billetes de 2000 y le dijo que esa plata era del narcotráfico y que dos agentes de la SIJIN les habían revisado para que los siguieran, pero él les insistió que era dinero sagrado de su trabajo y les enseñó la tarjeta que lo acreditaba que era una persona dedicada al cambio de monedas y billetes.

Sostuvo que el policía le seguía preguntando qué cuánto era lo que llevaba y él le indicó que $ 4.300.000 en billetes de $ 50.000, $ 20.000 y $ 10.000 más $ 1.200.000 en billetes de 2000 y lo requisó totalmente, mientras el otro policía requisaba a su compañero al cual le quitó también la plata que llevaba correspondiente a $ 600.000 en efectivo. Una vez los despojaron del bolso, les dijeron que se fueran hacia el parque ZEA y en el parque ZEA les dijo que si quería se llevaban la plata o los llevaban a ellos para el comando, por lo que él se puso a llorar y sin comprender lo que estaba sucediendo le preguntó qué pasaría con el dinero, y el patrullero le dijo

que más tarde volvía que los esperara y nunca volvió, manifestando que le robaron el dinero. Indicó que el 1º de marzo fue al CAI a confrontar a los patrulleros averiguando el apellido de los policías OCAMPO Y VILLALOBOS, quienes le dijeron que no le habían quitado ningún bolso, sólo se habían llevado unos billetes falsos, pero ningún bolso, al frente del lugar de los hechos estaba el almacén Sueños Infantiles, en donde se encontraba una cámara que grabó los hechos ocurridos, los policías fueron a averiguar si tenían cámaras; como producto del video aportado y de la denuncia interpuesta se inició la investigación el día 3 de abril de 2017, en el video se observa como los policías se requisan a los denunciantes, les piden el bolso y se lo llevan. 2.- La Fiscalía 28 Seccional, en audiencia celebró el día 21 de abril de 2017, ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías, legalización de captura de los indiciados, la cual había sido solicitada por esa Fiscalía el 7 de abril de 2017, ante el Juez Treinta Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías. Se formuló República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones imputación como presuntos COAUTORES MATERIALES del delito de HURTO CALIFICADO conforme lo consagrado en los artículos 239 del C.P. en su base,

CALIFICADO conforme el numeral 2º del inciso 1º y el inciso 2º del artículo 240 y AGRAVADO por el numeral 10 del artículo 59 de la misma obra, cargo al cual no se allanaron los imputados y se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El día 27 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra el señor YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, con la asistencia de las partes, durante la audiencia el Ministerio Público manifestó que de acuerdo a la lectura realizada al escrito de acusación ese Despacho no es el competente para tramitar el asunto teniendo en cuenta que es un acto que se cometió en razón del servicio por lo tanto solicita que el expediente sea remitido a la justicia penal militar. 3.1.1.- El doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, defensor de los sindicados YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, manifestó que de acuerdo a lo expresado por el representante del Ministerio Público y de acuerdo a lo que versa en la fundamentación de los hechos los fáctico y lo jurídico objeto de investigación son funcionarios públicos que están investidos de un fuero especial e indiscutiblemente esta condición aunado a que el hecho se presenta ante la misma actividad propia del servicio se puede considerarse el Despacho salvo opinión en contrario que conforme al artículo 339 establece expresamente que puede

ser una causal de incompetencia frente a la calidad especial del sujeto y con ocasión a la naturaleza y la ocasión de la realización de la conducta punible, por lo anterior considera para evitar posibles nulidades se defina como superior si tiene o no la competencia para asumir el conocimiento de éste hecho. 3.2.2.- El señor Juez atendiendo lo dispuesto del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace necesario definir la competencia, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Teniendo en cuenta lo planteado por el Ministerio Público y la defensa, hechos que fueron realizados por dos agentes de la policía, quienes se encontraban en sus labores cotidianas, durante la prestación del servicio, de acuerdo a escrito de acusación, el Juez advierte que no es el competente para continuar con el conocimiento del asunto, pues es claro que se trata de un acto realizado en ejercicio

del servicio por lo tanto es la justicia penal militar la competente para conocer toda vez que se está ante un delito cometido por funcionarios de la policía. Conforme lo dispuesto por la Ley se remitirá al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esa entidad quien defina la competencia en la debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se evidencia que la conducta bajo esta cuerda procesal que se está investigando se relaciona con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en contra de los patrulleros YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, presumiblemente cometidos en cumplimiento de sus funciones policiales. Así mismo se observó que el defensor de confianza de los procesados, le solicita al Juez, que remita la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el conocimiento de la competencia si es para la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Penal Militar, pero para que esto se configure es necesario, que sea el Juez de la Justicia Penal Militar quien también reclame la competencia para conocer del asunto, para que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, pues conforme, está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso el Juez Penal Militar. El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en

el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial,

en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando

de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem

modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los inculpados YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, ante el Juez 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, con la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juez 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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