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CSDJ - F11001010200020170159801ADJUNTA20180626113719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170159801ADJUNTA20180626113719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701598 01 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. URGENTE CON DETENIDOS ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, respecto a la comisión del presunto punible de hurto calificado y agravado, contra los patrulleros YHONNY

ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar a la investigación penal tuvo origen según lo manifestado por los miembros del cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía de Medellín, en denuncia de fecha 24 marzo de 2017 por el señor CARLOS SERGIO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CAÑAS ESPINOSA, en donde relató que el día 27 de febrero de 2017 entre las 8:30 a 9:00 horas iba con su compañero HERNÁN VASQUEZ, y llegando a los semáforos

de la carrera 55 con calle 52 avenida GREIFF de esta ciudad, los detuvo dos agentes que andaban en una moto de la policía, de placas CPX17, color verde, en donde les pidieron una requisa a la cual tanto él como su compañero accedieron voluntariamente. Refirió el denunciante que el policía que iba manejando le preguntó que llevaba en el bolso, a lo que él respondió que una plata correspondiente a su trabajo, pues él cambiaba billetes y monedas, al momento el policía le hizo a abrir su bolso donde pudo observar que eran billetes de $2000, señaló el denunciante que luego de la requisa el policía le dijo que esa plata era del narcotráfico y que dos agentes de la SIJIN les habían avisado para que los siguieran, pero a su afirmación el señor Carlos Cañas le insistió que era dinero sagrado de su trabajo y les enseñó la tarjeta que lo acreditaba como una persona dedicada al cambio de monedas y billetes. Sostuvo el denunciante que el policía le seguía preguntando que cuánto era lo que llevaba y él le indicó que $4.300.000 en billetes de $50.000, $20.000 y $10.000, más $1.200.000 en billetes de $2.000 y lo requisó ya totalmente, mientras el otro policía requisaba a su compañero al cual le quitó también la plata que llevaba correspondiente a $600.000 en efectivo. Una vez los despojaron del bolso, les

indicaron que se fueran hacia el parque ZEA y allí les insinuó que si querían ellos se llevaban la plata o por el contrario los llevaban a ellos para el comando, por lo que él se puso a llorar y sin comprender lo que estaba sucediendo le preguntó qué pasaría con su dinero, a lo que el patrullero les dijo que más tarde volvía, que los esperara República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pero nunca volvió, razón por la cual el denunciante manifestó que le robaron su dinero.

Indicó que el 1º de marzo fue al CAI a confrontar a los patrulleros averiguando el apellido de los policías OCAMPO Y VILLALOBOS, quienes le dijeron que no le habían quitado ningún bolso, sólo se habían llevado unos billetes falsos, pero ningún bolso, pero afirmó en la denuncia el señor Cañas Espinoza que al frente del lugar de los hechos estaba el almacén Sueños Infantiles, en donde se encontraba una cámara que grabó los hechos ocurridos, razón por la cual los policías fueron a averiguar si en el establecimiento tenían cámaras y fue de ahí que se aportó video con la denuncia interpuesta, situación que dio inició a la investigación el día 3 de abril de 2017, pues en el video se evidenció como los policías requisaron a los denunciantes, les pidió el bolso y se lo llevaron. La Fiscalía 28 Seccional, en audiencia del día 21 de abril de 2017, celebró ante el

Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías, legalización de captura de los indiciados, la cual había sido solicitada por esa Fiscalía el 7 de abril de 2017, ante el Juez Treinta Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías. En la referida audiencia se formuló imputación como presuntos COAUTORES MATERIALES del delito de HURTO CALIFICADO conforme lo consagrado en los artículos 239 del C.P. en su base, CALIFICADO conforme el numeral 2º del inciso 1º y el inciso 2º del artículo 240 y AGRAVADO por el numeral 10 del artículo 59 de la misma obra a los patrulleros, cargo al cual no se allanaron los imputados y se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 27 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra el señor YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, con la asistencia de las partes. Durante la audiencia el Ministerio Público manifestó que de acuerdo a la lectura realizada en el escrito de acusación ese Despacho no es el competente para tramitar el asunto, lo anterior

teniendo en cuenta que fue un acto que se cometió en razón del servicio, por lo tanto solicitó que el expediente sea remitido a la Justicia Penal Militar. El doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, defensor de los sindicados YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, manifestó que de acuerdo a lo expresado por el representante del Ministerio Público y de acuerdo a lo que versa en la fundamentación de los hechos los fáctico y lo jurídico objeto de investigación, los patrulleros son funcionarios públicos que están investidos de un fuero especial e indiscutiblemente esa condición aunado a que el hecho se presenta ante la misma actividad propia del servicio, se puede considerar por el Despacho salvo opinión en contrario que conforme al artículo 339 que establece expresamente que puede ser una causal de incompetencia frente a la calidad especial del sujeto y con ocasión a la naturaleza y la ocasión de la realización de la conducta punible, por lo anterior consideró que para evitar posibles nulidades defina como superior si tiene o no la competencia para asumir el conocimiento del presente hecho. El señor Juez atendiendo lo dispuesto del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, hizo necesario definir la competencia, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la

acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Señaló que conforme a lo planteado por el Ministerio Público y la defensa, en razón a que los hechos fueron realizados por dos agentes de la policía, quienes se encontraban en sus labores cotidianas durante la prestación del servicio, de acuerdo al escrito de acusación, el Juez advirtió que no es el competente para continuar con el conocimiento del asunto, pues para el despacho es claro que se trata de un acto realizado en ejercicio del servicio, por lo tanto consideró que es la Justicia Penal Militar la competente para conocer del asunto toda vez que se está ante un delito cometido por funcionarios de la Policía. Por ello finalmente decidió remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que sea esta Corporación quien defina la competencia en la debida forma. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante decisión del 07 de marzo de 2018 la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los inculpados YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, ante el Juez 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, razón por la cual se remitió a esa jurisdicción el

expediente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 07 de mayo de 2018 el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante auto Nº 0312 manifestó que teniéndo en cuenta que aún persiste para ese servidor judicial la convicción de que no es competente para conocer de la actuación surtida en contra de los uniformados YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, pues a su parecer el delito que se dice se ha cometido se realizó dentro de las labores propias que cumplían aquellos uniformados, motivo por el cual dispuso enviar la carpeta ante el Juez Penal Militar para que conozca de la actuación, por competencia. Finalmente refirió que esa jurisdicción de no compartir los planteamientos esbozados en aquella decisión, proponía conflicto negativo de competencia.

El 28 de mayo de 2018 el JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR consideró que una vez realizada la valoración de las diferentes pruebas obrantes en el proceso y demás elementos recopilados por parte de la fiscalía, observó que la conducta investigada y la presunta participación de miembros de la Policía Nacional, no tiene relación alguna con el servicio, pues su actuación no se derivó de la función policial que Constitucional y Legalmente le está asignada a los miembros de la institución, tratándose de

un comportamiento delictual, en el que se evidenció la pre determinación de los presuntos vinculados con el fin de realizar la conducta punible, pues se demostró actos preparatorios para la realización de la conducta, igualmente indicó estar de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación en su fundamento de acusación por intermedio de esa delegada conforme al propósito del Art 36 de la ley 906 de 2004 por el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO contemplado en las normas penales en atención a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que los imputados son coautores de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese sentido el Despacho advirtió que tal conducta riñe por completo con la misión constitucionalmente encomendada a la Policía Nacional (Art. 218), pues la misma no se desprendió de la realización de actos propios del servicio, y el hecho de que se encuentren en servicio activo no trae consigo la relación directa con el mismo, no existe nexo o vinculo funcional directo con el servicio policial, siendo estos dos aspectos, requisitos necesarios para que una conducta desplegada por uniformados de la Policía sea de competencia de la Justicia Penal Militar.

Conforme a lo anterior refirió lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 221,

que la Jurisdicción Penal Militar conoce, "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio", determinó que la misma carta señala los elementos centrales de la competencia excepcional de la Jurisdicción Castrense, protegiendo de esta manera la competencia del Juez Natural General. Mencionó jurisprudencia de Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en las que de manera reiterativa han sostenido que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido Adujo que de todo lo expuesto, un procedimiento de esa naturaleza, jamás podrá calificarse como propio del servicio policivo y que quienes intervinieron en estos actos puedan gozar de esa prerrogativa constitucional, pues si ello fuera así el fuero militar se haría extensivo a cualquier individuo que haga uso indebido de un uniforme policial o la investidura que le da el cargo, lo cual iría en contra de la misma institución de la Policía razón por la cual, la competencia del caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, (negrillas propias del despacho). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente el JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN considera que la competencia para investigar y decidir de fondo en el presente asunto radica

en cabeza de la jurisdicción ordinaria por tratarse de hechos que no tienen ninguna relación con el servicio, por tal razón la presente actuación sumarial debe ser conocida por la Justicia Ordinaria y no por la Justicia Penal Militar, razón por la cual trabo la colisión de competencia y remitió la actuación a esta Superioridad CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente

la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones1. 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución

Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del

servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos

aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. “Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado.” Caso concreto. Se dirime el conflicto de competencia suscitado suscitado entre la

Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la Justicia Penal Militar constituida por el JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN respecto a la comisión del presunto punible de hurto calificado y agravado, contra los patrulleros YHONNY ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, de manera que corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean

de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, tal como prevé el artículo 221 de la Constitución Política en la que se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Entonces, analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones naturaleza de la conducta desplegada por los patrulleros de la Policía Nacional implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional que es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” . Como tal, pues apropiarse de dineros pertenecientes a dos ciudadanos a costa de su investidura como Policía Nacional con fines de sacar algún provecho o utilidad, no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar.

Así, es claro que, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de

competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Y c) La relación con el servicio deben surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resulta evidente que el hecho que unos servidores públicos, abusando de su investidura presuntamente hayan omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que les fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Hurto, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, donde se establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes,

creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible investigado obedezca al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para que a partir de allí se deduzca una estrecha relación con el servicio. Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir que la conducta investigada al interior del proceso penal, no tiene ninguna relación con el servicio, por el contrario, la misma constituye un delito común, nada propio del servicio inherente a los uniformados de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la Fuerza Pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá la competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO por cuanto como ya se dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por miembros de la Fuerza Pública, la actuación reprochada debe estar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes brilla por su ausencia en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE

INVESTIGACIÓN PENAL SEGUIDA EN CONTRA LOS PATRULLEROS YHONNY

ALEXANDER OCAMPO MOSQUERA Y HERNÁN VILLALOBOS ARIAS, A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO 37 PENAL

MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, A DONDE SE

ORDENARA LA REMISIÓN, INMEDIATA DEL EXPEDIENTE PARA LO

COMPETENTE, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTE PROVEÍDO. SEGUNDO.- REMÍTASE COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, POR SU

INFORMACIÓN. TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA,

LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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