CSDJ - F11001010200020170160000ADJUNTA20181024101559-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170160000ADJUNTA20181024101559-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201701600 00 Aprobado según Acta No. 094 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DIFERENTES JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta mediante apoderado por CAMILA MARÍA LONDOÑO CORREA Y OTROS contra La SOCIEDAD DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. - PISA, por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento del señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, ocurrido en accidente de tránsito.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 7 de junio de 20161 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá - Valle, los ciudadanos CAMILA MARÍA LONDOÑO CORREA Y OTROS, por intermedio de apoderado, radicaron la demanda de
Responsabilidad Civil Extracontractual pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, ocurrido el 7 de junio de 2013, cuando se desplazaba en la doble calzada concesionada Buga – Tuluá, la Paila, Cerrito, en sentido sur norte, a la altura del municipio de Andalucía, pues al llegar por la concesionada vía al puente elevado de ese municipio, el automóvil donde se desplazaba el señor Quiceno Areiza, colisionó contra la baranda metálica de protección del puente, en donde fallece por múltiples heridas. Indicó la demandante que la causa origen de dicho accidente fue la omisión del concesionario Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), por cuanto en el sector vial donde ocurrió el accidente, la punta que inicia la baranda metálica de protección, carecía de iluminación artificial y advertencia de la misma en tierra y aire; es decir, no tenía las especificaciones técnicas de acuerdo a las directrices del Plan Nacional de Seguridad de Colombia 2011-2016, aprobado por el gobierno, por recomendación de la Organización Mundial de la Salud. Señaló el libelo que la parte demandada dentro de sus obligaciones como concesionario, no obró con diligencia, cuidado, prudencia, contrariamente hubo negligencia y violación de las normas en las que debía cumplir su 1 Folios 24 – 35 c.o. objeto social principal, al no prever que en dicho sitito de la vía se encontraba el terminal de una baranda metálica sin los debidos avisos de iluminación
artificial, lo que generó las condiciones necesarias que ocasionaron el accidente mortal del señor Jorge Elías Quiceno Areiza. Precisaron que el señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento contaba con 56 años de edad, tenía unos ingresos como comerciante y que al momento del accidente que le produjo la muerte transportaba desde Tuluá hacia Bugalagrande la provisión de productos perecederos como frutas y verduras para surtir su negocio denominado “Supertienda del parque la sexta” y con su trabajo y rentas obtenía un ingreso de $4.800.000, con los que proveía alimentos y estudios a su esposa y tres hijos. Como pretensiones solicitó se declare civil y extracontractualmente responsable a la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), por los daños ocasionados a los demandantes, a causa del riesgo excepcional creado por dicha omisión; en consecuencia, se condene al pago de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el fallecimiento del señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, sumas indexadas a la fecha de la sentencia. Se anexan a la demanda el poder y los documentos que acreditan la calidad de los demandantes, demandados y demás señalados en la misma.
2. Actuación Procesal.
El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), despacho judicial que mediante auto del 16 de febrero de 20172, rechazó la demanda, declarando su falta de jurisdicción
para conocer del proceso en virtud a lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, -Código General del Proceso-, remitiéndola a los Juzgados Administrativos por llenarse los presupuestos del artículo 104 numeral 1º del CPACA, bajo los siguientes argumentos: Que la Sociedad demandada PISA S.A. es una entidad cuya naturaleza jurídica es de economía mixta y su objeto social entre otros es la construcción de obras públicas por el sistema de Concesión, a la par, el desarrollo total o parcial por cuenta propia o terceros de construcción de obras públicas o privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión. Indicó que el contrato de concesión consiste en otorgar por parte del estado a un particular la prestación de un servicio público, a construcción de una obra o la explotación de un bien de uso público, en el caso concreto, la entidad demandada celebró contrato de concesión con la Gobernación del Valle del Cauca el 30 de diciembre de 1993, por lo que se vislumbra claramente que estamos frente a una actividad donde el estado por Constitución o por Ley tiene reservada para sí dicha función y por tanto debe ejecutarla, pero que en virtud del contrato celebrado con PISA, ésta última pasa a cumplir las funciones administrativas propias del Estado, convirtiéndose en un particular que ejerce función administrativa, y de conformidad con el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo cuando estén involucrados entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Folios 113 – 116 c.o.)
2 Folios 113 -116 c.o. Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, despacho judicial que mediante auto del 7 de abril de 20173, suscito conflicto de competencia, argumentando que después de realizar una revisión a los hechos y pretensiones de la demanda, no comparte el criterio puesto que la concesión puede derivar de dos situaciones; la primera: prestación, operación, explotación organización o gestión total o parcial de un servicio público, caso en el cual, este pasa a ser prestado por un particular; la segunda: la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, evento en el cual el servicio continua en cabeza del Estado. Señaló que las pretensiones están encaminadas a demandar a la Sociedad Privada no a una reclamación a un órgano del Estado, y como la compañía demandada no está ejerciendo actividades de una entidad territorial sino cumpliendo con las obligaciones contractuales, ello no significa que este supliendo al Estado en sus funciones administrativas y legales. Por lo expuesto propuso conflicto negativo de competencia disponiendo remitir las diligencias ante el Consejo superior de la Judicatura para dirimir el mismo. (Folios del 120 – 121 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 3 Folios 120 – 121 c.o. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial,
remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál habrá de asignarle la competencia, para ello,
tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta mediante apoderado por CAMILA MARÍA LONDOÑO CORREA Y OTROS contra La SOCIEDAD DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. - PISA, por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento del señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, ocurrido en accidente de tránsito. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el daño antijurídico por el
cual el demandante hace responsable a la Sociedad de Proyectos de Infraestructura S.A. PISA, es por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor JORGE ELÍAS QUICENO AREIZA, ocurrido el 7 de junio de 2013, cuando se desplazaba en la doble calzada concesionada Buga – Tuluá, la Paila, Cerrito, en sentido sur norte, a la altura del municipio de Andalucía, pues al llegar por la concesionada vía al puente elevado de ese municipio, el automóvil donde se desplazaba el señor Quiceno Areiza colisionó contra una baranda metálica de protección del puente, en donde fallece por múltiples heridas, generando la consecuente demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, tendiente a obtener las indemnizaciones pretendidas, por la parte accionada. La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales por el fallecimiento del señor QUICENO AREIZA, como consecuencia del RIESGO EXCEPCIONAL creado por la OMISIÓN de la sociedad demandada. Para dirimir el conflicto es importante precisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada así como la naturaleza del contrato de concesión suscrito con la Gobernación del Valle: - De la naturaleza jurídica de la entidad demandada: Obra a folio 14 a 19 del expediente, certificado de existencia y representación legal suscrito por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cali, de la cual se advierte que
dicha entidad es una “Sociedad anónima bajo el nombre de “Proyectos de Infraestructura S.A.” con sigla PISA, es decir, la entidad demandada es una entidad de derecho privado constituida como sociedad anónima, cuyo objeto principal es la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, así como el desarrollo total o parcial por cuenta propia o terceros de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión, entre otros. - Del contrato de concesión: definido en el, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “ley de contratación estatal”, así: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 4o. Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la
participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” Así las cosas, al evidenciarse que la entidad demandada “Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA”, es una entidad de carácter privado, de conformidad con la Cámara de Comercio allegada al expediente, así como la naturaleza del contrato de concesión establecido en el precitado artículo 32 numera 4º de la Ley 80 de 1993, el conflicto de marras debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Civil, en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentran dados los presupuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA, pero que sea la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe de conocer el mismo Así las cosas, el conflicto planteado se va dirimir en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, de conformidad con las consideraciones esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, para conocer de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta mediante apoderado por CAMILA MARÍA
LONDOÑO CORREA Y OTROS contra La SOCIEDAD DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. - PISA, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial