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CSDJ - F11001010200020170160300ADJUNTA20180302185417-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170160300ADJUNTA20180302185417-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701603 00 Aprobado Según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA, para conocer de la demanda Civil Ordinaria Declarativa de ALLIANZ SEGUROS S.A. contra PERSONAS INDETERMINADAS, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia suscitado entre los referidos despachos judiciales, se generó en la demanda Civil Ordinaria Declarativa (fls 19 y 20), radicada en octubre 7 de 2016 por la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. contra PERSONAS INDETERMINADAS, a efectos de que se declare que la demandante desde el año 1995 perdió la posesión material del vehículo de placas QAA514, servicio particular, clase automóvil, marca Mazda, carrocería sedan (…) que como consecuencia de ella, se ordene inscribir la sentencia que declara la perdida de posesión desde el año 1995 en el Registro Único

Nacional Automotor, e igualmente oficiar a la Secretaría de Hacienda Departamental e Antioquia para que la inscriban en su base de datos. Finalmente, que se declare que los demandado indeterminados en caso de concurrir, están obligados a pagar los gastos, costas, agencias en derecho y demás emolumentos que genere el proceso.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

El JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., mediante auto de septiembre 20 de 2016 (Fl. 23 del c.o.) fundamentó su incompetencia en que “revisada la actuación y conforme a lo reglado por el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, encuentra el Despacho que no es competente para conocer de esta acción, dado el factor territorial, por lo que su competencia será atribuida a los Juzgados Municipales de Bello Antioquia, al que corresponde el Municipio de Bello, lugar donde se encuentra debidamente registrado el vehículo objeto e este proceso”. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA, en auto de octubre 20 de 2016 (Fl. 26 del c.o) apoyó su falta de competencia al considerar que “lo argumentado por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., para rechazar la demanda es que el vehículo objeto de la demanda se encuentra registrado en la Secretaria de Transito de este Municipio, fundamentándolo en lo señalado en el numeral 7 del artículo 28 del CGP, que indica que cuando se

ejerciten derechos reales, los procesos divisorios, deslindes, expropiaciones, servidumbres, y posesorios de cualquier naturaleza, es el juez competente donde se ubican los bienes, lo que no se aplica en esta caso ya que la demanda es por perdida de posesión de vehículo y por no conocerse la persona determinada que posea el vehículo, ni es lugar donde se ubica este, no puede aplicarse la norma reseñada.” Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer demanda Civil Ordinaria Declarativa de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. contra PERSONAS INDETERMINADAS, a efectos de que se declare que la demandante desde el año 1995 perdió la posesión material del vehículo de placas QAA514, servicio particular, clase automóvil, marca Mazda, carrocería sedan (…) que como consecuencia de ella, se ordene inscribir la sentencia que declara la perdida de posesión desde el año 1995 en el Registro Único Nacional Automotor, e igualmente oficiar a la Secretaría de Hacienda Departamental e Antioquia para que la inscriban en su base de datos. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Finalmente, que se declare que los demandado indeterminados en caso de concurrir, están obligados a pagar los gastos, costas, agencias en derecho y demás emolumentos que genere el presente proceso. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción que pertenecen a distintos distritos, cuyos conflictos deben ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA y en consecuencia, ordenará su remisión a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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