CSDJ - F11001010200020170160500ADJUNTA20180712143026-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170160500ADJUNTA20180712143026-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701605-00 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión de la demanda de resolución de contrato promovida por la SOCIEDAD NAVARRO Y BARROZO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA contra el señor ORLANDO CONTRERAS
BARRIENTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701605-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ La sociedad Navarro y Barrozo Ingenieros Asociados LTDA, a través de apoderado instauró demanda de resolución de contrato contra el señor Orlando Contreras Barrientos, pretendiendo lo siguiente: - Que se declaren resueltos los diferentes contratos suscritos entre el
consorcio Nobel, representado legalmente por el señor Orlando Contreras Barrientos y los señores sociedad Navarro y Barrozo Ingenieros Asociados LTDA, por incumplimiento de las obligaciones del demandado respecto al pago adeudado a cada uno de los demandantes. - Que se condene al demandado a indemnizar a la parte demandante de todos los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento contractual. - Que se condene en costas al demandado. Fundamentó sus pretensiones la parte actora señalando que entre el consorcio Nobel representado legalmente por el señor Orlando Contreras Barrientos y la firma Navarro y Barrozo Ingenieros Asociados LTDA, se suscribió el contrato de obra 001 de 2011, por valor de $228.761.090 de los cuales se giró a favor del contratista un valor de $170.000.000, quedando pendiente un saldo por pagar de $118.761.090. Refirió que los demandados han incumplido con las obligaciones del citado contrato.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701605-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Presentada la demanda y repartida posteriormente ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, dicho despacho mediante proveído del 27 de mayo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto,
aduciendo que el contrato de obra del cual se demandaba su resolución, emanaba de otro contrato de obra suscrito entre el Consorcio Nobel y el departamento de Arauca, motivo por el cual la jurisdicción competente para conocer del sub lite era la contencioso administrativa. En efecto, señaló la autoridad judicial referida que para poder dar cumplimiento al contrato de obra suscrito con el departamento, el Consorcio Nobel subcontrató la ejecución de algunas obras con la empresa demandante. Posteriormente, al estudiar la demanda el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en auto del 24 de abril de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el despacho que lo que se demandaba era la resolución de un contrato privado suscrito entre el Consorcio Nobel y la empresa NAVARRO Y BARROZO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, y que en ningún momento estaba interviniendo ninguna entidad pública en ese asunto ni se trataba de cuestiones relacionadas con contratos estatales. En efecto, refirió el juez de la causa que se bien el contrato del cual se demandaba su resolución podía devenir de la existencia de un contrato de obra suscrito entre el Consorcio Nobel y el departamento de Arauca, en ningún momento las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a solicitar la resolución o nulidad de este último vínculo contractual. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201701605-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3.- El Caso Concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato interpuesta por la SOCIEDAD NAVARRO Y BARROZO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA contra el señor ORLANDO CONTRERAS BARRIENTOS. En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, habida consideración que lo que se está discutiendo es la resolución de un contrato de obra eminentemente privado celebrado entre la sociedad Navarro Barrozo Ingenieros Asociados Ltda y el Consorcio Nobel representado por el señor Orlando Barrientos. Si bien dicho contrato puede República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ser un apéndice de otro contrato de obra suscrito entre el citado consorcio y el departamento de Arauca, ello no implica que el conocimiento del presente asunto deba radicarse en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en ningún momento se está cuestionando la legalidad del contrato estatal, lo que se está es reclamando la resolución de un contrato eminentemente privado.
Lo expuesto en precedencia se refuerza con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su turno, el artículo 15 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
En el caso objeto de estudio, se reitera, se está solicitando la resolución de un contrato de naturaleza eminentemente privada, en el que no participa ninguna entidad pública ni particular alguno que ejerza funciones de carácter público. En efecto, en el presente asunto se demandó la resolución de un contrato de obra suscrito entre el consorcio Nobel representado legalmente
por el señor Orlando Contreras Barrientos y la firma Navarro y Barrozo Ingenieros Asociados LTDA, por valor de $228.761.090 de los cuales se giró a favor del contratista un valor de $170.000.000, quedando pendiente un saldo por pagar de $118.761.090, situación que no guarda ningún tipo de relación con las competencias asignadas legalmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, debe conocer del presente asunto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y así procederá a declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ARAUCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701605-00 Aprobado en Sala No. 61 del 11 de julio de 2018 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia de resolver la colisión de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con ocasión con la demanda presentada de resolución de contrato promovida por la SOCIEDAD NAVARRO Y BARROZO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA contra el señor ORLANDO CONTRERAS BARRIENTOS, al considerar que el mismo no desarrolló República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ de forma coordinada y armónica el debate normativo de las dos jurisdicciones controvertidas, pues solamente se anunciaron los artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 del C.G.P., sin que se evidenciara un sustento razonado y sopesado sobre la distribución de los asunto en una u otra jurisdicción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 15-15-49-4-30 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.