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CSDJ - F1100101020002017016060020171122095324-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017016060020171122095324-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701606 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Cabildo, Resguardo y Comunidad Indígena Mecue e Iroka, con ocasión del proceso penal que se adelanta en contra de los señores ENOC CLAVIJO FRANCO y HERNÁN ELÍAS OSORIO VILLERO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN

EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y ASOCIACIÓN PARA COMETER

UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con

ocasión a la denuncia realizada por los señores Sebastián Ramos, en calidad de secretario general Arhuaca; Jaime Márquez y Rogelio Torres, en calidad de directivos y miembros de Etnia Arhuaca, estos preocupados por el futuro estable del patrimonio económico de la empresa Dusakawi E.P.S.I. por las irregularidades que se vienen presentando en la contratación con empresas prestadoras de servicio tanto en salud, transporte y suministro solicitan urgentemente se investiguen casos de corrupción en el manejo y administración de la misma, que se apliquen las sanciones a que hallan lugar; esgrimiendo que las irregularidades se presentan en contratación con diferentes empresas que no reúnen los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias requisitos, compras fantasmas para aprovisionamiento de servicio de funcionamiento, suministro de muebles y enseres que no llegaron nunca a la empresa, medicamentos que nunca fueron entregados, difusión en el manejo de recursos de caja menor, no existiendo evidencia ni soporte alguno de las irregularidades anteriores, generando pagos exorbitantes por parte de la empresa Dusakawi E.P.S.I. por adquisición de elementos y servicios no prestados, con usuarios inexistentes, lo cual conlleva a un inminente detrimento patrimonial y posible fracaso de la empresa, no obstante estas presuntas irregularidades al parecer fueron realizadas por el señor ENOC CLAVIJO FRANCO en calidad de gerente de la empresa Dusakawi E.P.S.I., en compañía de los contratistas

HERNÁN ELÍAS OSORIO VILLERO y JEAN CARLOS CALDERÓN BELEÑO.

ANTECEDENTES PROCESALES El 02 de marzo de 2017, en audiencia preliminar se realiza la legalización de captura y formulación de cargos en contra de ENOC CLAVIJO FRANCO por los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de un delito en contra de la administración pública en calidad de autor y HERNÁN ELÍAS OSORIO VILLERO, en calidad de interviniente de los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de un delito en contra de la administración pública, no obstante la defensa de ambos indiciados interpone recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento de detención

preventiva impuesta, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, conoce de la apelación y en auto de fecha 14 de marzo de 2017, confirmó la medida de aseguramiento preventiva con detención carcelaria en contra de los dos indiciados. El 27 de junio de 2017, le correspondió por reparto el presente proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien en última instancia llevó a cabo el 08 de agosto de 2017, audiencia de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias formulación de acusación en contra de los señores ENOC CLAVIJO FRANCO,

HERNÁN ELÍAS OSORIO VILLERO y JEAN CARLOS CALDERÓN BELEÑO, en la cual el defensor doctor Oscar Iván Hernández Salazar de los indiciados CLAVIJO FRANCO y OSORIO VILLERO, señaló que se observaron causales de incompetencia arguyendo que el señor ENOC CLAVIJO FRANCO cumple con los elementos esenciales del fueron indígena, por lo tanto allegó copia en la cual el gobernador del resguardo indígena Iroka certifica que éste pertenece a dicha comunidad, el elemento subjetivo y territorial lo cumple indiscutiblemente, respecto del elemento institucional manifestó que las comunidades indígenas tiene procedimientos y vocación de sancionar las conductas que atenten contra la comunidad, el elemento objetivo que consiste que la gravedad de la conducta endilgada no es factor determinante para la asunción de competencia para la jurisdicción indígena. Se concedió el uso de la palabra a las demás partes lo tanto el Fiscal manifiesta que la competencia debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria toda vez que el inculpado Enoc Clavijo fue gerente de la E.P.S., entidad de carácter pública y manejo recursos públicos. El Ministerio Público manifestó que es menester que la competencia radique en la Jurisdicción Ordinaria ya que se encuentran involucrados bienes públicos delito que afecta a la cultura mayoritaria.

CONSIDERACIONES DEL RESGUARDO INDÍGENA IROKA Y MENKUEMISAYA LA PISTA DEL MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI EN EL

DEPARTAMENTO DEL CESAR.

En audiencia del 08 de agostos de 2017, los señores Luis Alberto Martínez, en

calidad de gobernador del resguardo indígena MenkueMisaya la Pista y Alfredo Peña Franco en calidad de gobernador del resguardo indígena de Iroka del 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias Municipio de Agustín Codazzi en el departamento del Cesar, otorgaron poder al doctor Wilson Andrés Cadena Gómez, para que los representara quien en su argumento solicitó le fuera asignado a la Jurisdicción Indígena la competencia para conocer del presente caso en razón al respeto por la autonomía de los pueblos indígenas arguyendo que la Fiscalía tiene límites en el ejercicio de la

acción penal, por lo tanto solicita sea remitido el presente caso al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

En auto proferido el 09 de agosto de 2017, el Despacho de conocimiento, señaló que no comparte los criterios planteados en audiencia del 08 de agosto de 2017, por el defensor de Enoc Clavijo Franco y Hernán Elías Osorio Villero, en tanto que no se satisfacen los presupuestos para asignar a la Jurisdicción Indígena el conocimiento del asunto, y en tal razón la defensa de los indiciados manifestó causal de incompetencia de dicho Despacho. Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que indicará si el pueblo indígena Iroka y Menkue – Misaya, La Pista, jurisdicción del Municipio Agustín Codazzi, en el departamento del Cesar, se encontraban reconocidos como comunidad indígena en dicho departamento. En caso afirmativo, certificará:  Qué autoridad ejerce su representación legal e indicar (ii) Cómo se estructura y desarrolla el proceso de investigación y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas por sus miembros, en particular, frente al delito de peculado por apropiación. Adicionalmente se solicitó remitir copia de la resolución 0150 del 25 de agosto de 1976, y resolución 0043 del 21 de julio de 1983 emanada por

la Agencia Nacional de Tierras, donde se reconoce personería al territorio indígena Iroka.  De igual manera remitir copia de la resolución 044 del 10 de diciembre de 1997, emanada por el INCORA hoy INCODER, donde se reconoce personería al territorio indígena Menkue – MisayaLa Pista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó

la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, a los señores señor ENOC CLAVIJO FRANCO y HERNÁN ELÍAS OSORIO VILLERO, por los los delitos de

PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO

Y ASOCIACIÓN PARA COMETER UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos.

De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.

3. Jurisdicción Especial Indígena.

La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la Jurisdicción Especial Indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de

los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley

que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección

constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto).

Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es

de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito.

De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso:

“(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena:

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701606 00

Referencia: Conflicto de Competencias En primer lugar en cuanto al componente personal se debe indicar que el señor Enoc Clavijo Franco, sí pertenece a la comunidad del CABILDO INDÍGENA DE IROKA, de conformidad con la certificación allegada al proceso por parte del abogado Oscar Iván Hernández Salazar, expedida por el señor ALFREDO PEÑA FRANCO, Gobernador del Cabildo, quien indicó que el indiciado pertenece a la etnia Yukpa, situada en la serr

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