CSDJ - F11001010200020170160900ADJUNTA20180717101914-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170160900ADJUNTA20180717101914-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701609 00 Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa, promovida a través de abogado por los señores María de la Cruz Cajada Ruíz, Darly, Leibys, Beatriz Elena y Virgilio Zúñiga Cajada contra la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda de Reparación Directa, radicada el 2 de mayo de 2016, por el apoderado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701609 00
Referencia: Conflicto de Competencia judicial de los señores María de la Cruz Cajada Ruíz, Darly, Leibys, Beatriz Elena y
Virgilio Zúñiga Cajada contra la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, para que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte actora en la sentencia emitida al interior del proceso No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 del 6 de junio de 2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron emitidas a raíz de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de EDINSON
RAFAEL DE LA CRUZ CAJADA.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la pasiva a pagar a la demandante, el saldo de $1.047.335.314.oo, a título de indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionadas, en favor de los beneficiarios y conforme a los montos respectivos a cada uno de ellos, siendo como total del núcleo familiar el valor de $162.718.633.6, a los cuales se les debe de descontar el rubro de $117.900.000.oo, como pago parcial, quedando como saldo insoluto la suma de $44.818.633.oo, más los intereses corrientes y moratorios. - La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, quien por proveído del 23 de mayo de 20161, declaró su falta de competencia por factor territorial y dispuso remitir el caso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, decisión ésta objeto de apelación, la
1 Fl. 44 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia cual fue desatada mediante proveído del 27 de junio de 2016, declarando improcedente el recurso y no reponiendo el auto objeto de alzada2. - El proceso fue asumido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien por auto de fecha 8 de febrero de 20173, se declaró incompetente por falta de jurisdicción, inhibiéndose de pronunciarse de fondo y remitiendo el expediente a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito, correspondiéndole el asunto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el asunto a los
Jueces Civiles Municipales de Bogotá4, asumiendo el caso el Juez Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien que propuso el conflicto de competencias. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, mediante providencia del 8 de febrero de 20175, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencia , aludiendo después de hacer referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, los artículos 155, 156, 162, 297 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, así como los artículos 20, 25 y 28 del Código General del Proceso, 2 Fl. 54 c. principal 3 Fl. 60 a 63 c. principal 4 Fl. 67 c. principal 5 Folios 60 a 63 del c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia señalando que el asunto traído bajo su conocimiento corresponde a un proceso EJECUTIVO más no a uno de reparación directa, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, por lo cual, no sería competente para conocer del caso, pues el mismo hace referencia a la ejecución de una sentencia emitida por la Jurisdicción Ordinaria, no siendo de aquellos ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. - Allegado el asunto al JUZGADO SETENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ mediante auto del 6 de abril de 20176, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, indicando no ser de su resorte entrar a conocer unas pretensiones netamente declarativas, al ser la demanda una acción de Reparación Directa en contra de la Unidad Administrativa de Víctimas, ente éste de carácter público, por lo cual, contrario a lo expuesto por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se debe de dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que 6 Folio 71 a 73 del c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre
ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre
diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Tal atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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Referencia: Conflicto de Competencia Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de
las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento,
7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda de reparación directa por medio de apoderado judicial en representación de María de la Cruz Cajada Ruíz, Darly, Leibys, Beatriz Elena y Virgilio Zúñiga Cajada contra Unidad de Reparación Integral a las
Víctimas, para que se declare al demandado administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte actora en la sentencia emitida al interior del proceso No. 110016000253200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 del 6 de junio de 2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron emitidas a raíz de la muerte violenta de quien en vida respondía al
nombre de EDINSON RAFAEL DE LA CRUZ CAJADA.
Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos
funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, cancele a favor de los señores María de la Cruz Cajada Ruíz, Darly, Leibys, Beatriz Elena y Virgilio Zúñiga Cajada, los perjuicios ocasionados a raíz del no pago de la indemnización ordenada a la parte actora en la sentencia emitida al interior del proceso No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 del 6 de junio de 2012, proferidas en su orden por la Sala de
Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, en consideración a las pretensiones de los demandantes, el procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata el Libro III del Título I del Código General del Proceso (antes Título XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010). Conforme lo precedente, tenemos que en el presente asunto se está demandando el pago del remanente de una sentencia ejecutoriada, por tal razón contiene una obligación clara, expresa y exigible, promovida por los demandantes que resultaron afectados a raíz del fallecimiento del señor EDINSON RAFAEL DE LA CRUZ CAJADA, quien fue asesinado de manera violenta por desconocidos, por lo tanto, se trata de un título ejecutivo proveniente de sentencia dictada por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se concedió pagar $162.718.633.oo, de los cuales se canceló parcialmente el rubro $117.900.000.oo quedando un saldo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia $44.818.633.oo, y por tratarse de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta limita su conocimiento a sentencias emanadas de la misma jurisdicción o conciliaciones provenientes de la misma, no siendo pertinente remitir el asunto a aquella jurisdicción sino a la ordinaria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva
autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando son fallos de una jurisdicción distinta los cuales se hayan cumplido parcialmente y cuando se esté ante una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, como lo es la sentencia de una jurisdicción diferente, léase la Especializada de Justicia y Paz.
Por el contrario la Jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia para conocer de los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales de cualquier jurisdicción y por tratarse de la jurisdicción Justicia y Paz, es claro que le compete su conocimiento. Así lo establece el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, cuando expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que
en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” (Resaltado fuer de texto). Así las cosas, los actores deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas, lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
De otro lado, atendiendo que la entidad demandada, tiene Seccionales y oficinas en la ciudad de Barranquilla, el competente es el Juez Civil del Circuito de esa ciudad, de conformidad con lo establecido por los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual expresa: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene
varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. (…)” Así mismo, se debe tener presente lo previsto en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 25 del Código General del Proceso, para determinar a qué Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Civil le corresponde conocer del asunto, frente a la cuantía, refiriendo esas normas lo siguiente: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única
instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan
el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.” Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se remitirá el caso a la Oficina de Servicios Administrativos de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que hagan el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los Jueces del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina de Servicios Administrativos de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que hagan el correspondiente reparto y asuma el conocimiento y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701609 00 Aprobado en Sala No. 61 de 11 de julio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Sección Tercera y el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa promovida por los señores MARÍA DE LA CRUZ CAJADA RUIZ y Otros contra la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, teniendo en cuenta que la Sala decidió remitir las diligencias a los Jueces del Circuito de
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